STS, 2 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Diciembre 2002

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicenç Cantos Guerrero, en nombre y representación de D. Pedro y D. Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 4444/01, formulado por el Instituto Catalan de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Pedro y D. Diego , frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 23 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Pedro y D. Diego , frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º).- a) D. Diego , con D.N.I. nº NUM000 , antiguedad desde 1-5-1991, con categoría profesional de DIRECCION000 b-2. b) D. Pedro , con D.N.I. nº NUM001 , antiguedad desde 1-1-1991, con categoría profesional de DIRECCION000 b-2. Prestando ambos servicios con las características antes indicadas para el Institut Catlá de la Salut, aplicándoseles el IV Convenio Básico de la Generalitat para su personal laboral. 2º.- Los demandantes que ostentaban la categoría profesional de C3-Monitor de SIAP y de Operador Explotación, promovieron demandas, el 8-1-1998, de reclamación de clasificación profesional, que resolvió a su favor el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, por sentencia de 30-9-1998, que declaro el derecho a la categoría de Técnicos Medios, Grupo B, en los dos casos. 3º.- El ICS procedió a ejecutar el fallo judicial en la nómina del mes de mayo de 1999. A tal efecto reconció las nuevas categorías profesionales, incrementó las retribuciones básicas (salvo el complemento de convenio), pero redujo el complemento de convenio que percibían los actores en la cuantía de 22.000.- ptas. y 41.964.- ptas., respectivamente, en proporción al incremento operado en las retribuciones básicas, dejándolo en 0 ptas y 17.037.-, respectivamente, de manera que el reconocimiento de la nueva categoría profesional a supuesto incremento retributivo o. 4º.- Los actores reclaman el complemento de convenio comprendido entre 1-7-1999 a 30-6-2000 y asimismo actualizan las cantidades reclamadas a 31.1.2001, siendo la cantidad reclamada total para cada uno: Diego , 490.930.- ptas. Pedro , 591.274.- ptas. Asimismo y en el supuesto de ser estimada la excepción de prescripción de contrario, respecto a los periodos anteriores a 1 de agosto de 1999, la cantidad que debería abonar el ICS, sería la resultante para el periodo 1.8.1999 a 31.1.2001, por tanto habría que reducir las cantidades totales en 22.000 y 24.927.- ptas. respectivamente, resultando un total para cada uno de: Diego , 468.930.- ptas. Pedro , 566.347.- ptas. 5º.- Se formuló la correspondiente reclamación previa en fecha 3-8-2000, sobre reconocimiento de Derecho y cantidad". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente los demandados interpuestos por Diego y Pedro , frente al Institut Catala de Salud sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a abonar a los mencionados demandantes, a Diego 468.930.- ptas y a Pedro 566.347.- ptas, por los conceptos de demanda desde 1-8-1999 a 31-1-2001".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUT CATALA DE SALUT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n 24 de los de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada en los autos 798/2000, seguidos a instancias de D. Diego y D. Pedro , frente al recurrente, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al INSTITUT CATALA DE LA SALUT, de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de los actores, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2000, (recurso 3906/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores formulan recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2001, que revocando la de instancia, desestimó las pretensiones suscritas contra ICS, sobre reclamación de cantidades absorvidas del complemento de convenio como consecuencia del incremento operado en sus retribuciones básicas en virtud de sentencias estimatorias de clasificación profesional de categoría superior.

Como sentencia de contraste se invoca la de la misma Sala de 13 de septiembre de 2000 y, la parte recurrida alega, que esta resolución, no cumple los requisitos previstos en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se de el supuesto de contradicción con la sentencia recurrida. Por lo que se impone el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, tanto en la sentencia impugnada como en la alegada como contradictoria, se trata de trabajadores del Instituto Catalán de la Salud, a los que les fue reconocida categoría superior en virtud de sentencia y en cumplimiento de la resolución judicial se incrementaron las retribuciones básicas correspondientes a la nueva categoría, pero reduciendo el complemento del convenio que percibían en proporción al incremento operado en las retribuciones básicas, por lo que se reclama el abono de las cantidades absorbidas de dicho complemento y, el reconocimiento del derecho a seguir cobrandolo en las mismas condiciones que lo venían haciendo antes de haber operado la reducción.

Concurre por tanto, el requisito de contradicción, ya que ante supuestos análogos se han dado pronunciamientos judiciales distintos y, aún cuando es cierto, como alega la demandada, que en algunos trabajadores su antigüedad era anterior al 31 de diciembre de 1989, sin embargo, en otros al igual que los actores la antigüedad es posterior a dicha fecha, por lo que carece de relevancia tal alegación.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia objeto de impugnación, infringe el artículo 27.3 del III Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña (resolución de 9 de diciembre de 1994), en relación con los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución Española.

El artículo 27.3, de los Convenios Colectivos Unicos del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña III y IV, disponen bajo la rúbrica "Complemento de Convenio", que "Con independencia de la jornada laboral y del horario partido o continuo que realicen los trabajadores afectos a los Convenios que les eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1989, se tienen que respetar `ad personam´ las diferencias salariales existentes entre el sueldo base mas el complemento de homogeneización que establece éste Convenio y el salario real que los trabajadores venían percibiendo".

Este complemento, a tenor de los preceptos citados, tiene por finalidad compensar la diferencia existente entre los salarios reales que los trabajadores venían percibiendo según los distintos Convenios aplicables hasta el 31 de diciembre de 1989 y, el salario base mas el complemento de homogeneización establecido en los III y IV Convenio Unico del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña.

En relación a esta norma, son hechos probados no discutidos, que los actores tienen una antigüedad de 1 de enero y 1 de mayo de 1991, por tanto prestaban servicios laborales con anterioridad a la publicación del I Convenio Colectivo Unico, que se llevó a cabo en el Diario Oficial de Cataluña de 3 de junio de 1991 (número 1450/1991) y, se les vino abonando por la demandada el denominado "Complemento de Convenio" hasta que se procedió a ejecutar el fallo de sentencia sobre clasificación profesional, en cuya virtud pasaron a obstentar la categoría superior de profesionales Técnicos Medios de grupo B y, a tal efecto en la nómina del mes de mayo de 1999, se le reconocieron las nuevas categoría profesionales, incrementando las retribuciones básicas con arreglo a dichas nuevas categorías, pero reduciéndoles el complemento de Convenio que venían percibiendo, en proporcion al incremento operado en las retribuciones básicas, de manera que la nueva categoría profesional no supuso incremento retributivo.

Como los actores venían percibiendo el "complemento de Convenio", no cabe argumentar como pretende la demandada, que el "respeto ad personam", establecido en el artículo 27.3 de los Convenios, no puede favorecer a los actores al no haber percibido retribuciones a tenor de Convenios con anterioridad a 31 de diciembre de 1989. Incluso cabe añadir como ya se dijo, que iniciaron sus relaciones laborales con anterioridad a la publicación del I Convenio Colectivo Único, que es en donde se recoge por primera vez la mencionada cláusula.

Queda por tanto reducida la cuestión, a determinar si procede o no la absorción del complemento, por los incrementos salariales surgidos de la nueva y superior clasificación profesional reconocida. En esta materia es doctrina unificada de esta Sala, establecida en sentencia de 9 de julio de 2001 (recurso 4614/00), de que "el incremento del salario base de un trabajador por pase a un nivel salarial o categoría superior, no puede dar lugar a la detracción o merma equivalente a ese incremento del plus personal de actividad" en base a las siguientes razones: "El artículo 26.5 (no el 26.6 como por error invoca el recurrente) del Estatuto de los Trabajadores contiene un mandato legal de rancia tradición en nuestro Derecho según el cual `operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia´. Como puso de manifiesto la sentencia de ésta Sala de 10 de noviembre de 1.998, la figura de la compensación y absorción que en tal precepto se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Ello implica como señala la sentencia de instancia la existencia de dos fuentes distintas, pero no procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos de convenio colectivo o del contrato individual. Es evidente que con la técnica que pretende emplear la empresa, se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad. Ya ésta Sala en sentencia de 26 de diciembre de 1.989 señalaba que la absorción de salarios juega, en principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación.

Por tanto la absorción que pretende la empresa no puede derivarse del mandato del artículo 26 del Estatuto. Pero es que tampoco se deduce de los del Convenio Colectivo, en cuyo artículo 4 se establece que`las mejoras pactadas en éste convenio, y las mejores condiciones económicas de que viniesen disfrutando los trabajadores, consideradas en su conjunto y cómputo anual, compensarán y absorberán cualesquiera aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales, o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, o cualquier otra fuente u origen, actualmente en vigor, o que en lo sucesivo se promulguen o acuerden´ . Precepto el anterior que en absoluto permite llegar a las conclusiones que pretende la empresa pues también en él aparece claro en su texto el carácter exógeno de las mejoras que el Convenio permite absorber o compensar y no es éste el caso de autos en el que la empresa pretende absorber los incrementos de salario base por ascensos que son consecuencia de la dinámica interna de la relación laboral".

Con base en esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2001 (recurso 4147/00) desestima, no sólo por falta de contradicción sino también por falta de contenido casacional, el recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que aquí se presenta como de contraste, precisamente, por contener una doctrina idéntica a la establecida en la antes citada sentencia de 9 de julio de 2001, cuyo contenido en cuanto al primer apartado se reproduce literarmente.

CUARTO

A tenor de lo anteriormente razonado, procede estimar el recurso para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicenç Cantos Guerrero, en nombre y representación de D. Pedro y D. Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de diciembre de 2001, que casamos y anulamos para resolver en suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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