STS, 22 de Enero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:1986
Número de Recurso511/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dº Milagros Aguayo Bares en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 2075/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 703/05, seguidos a instancias de D. Luis María contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Luis María, representado por la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor viene prestando servicios para la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA S.A., con la categoría de Oficial 2ª, antigüedad reconocida de 13/11/02 y salario s/Convenio. Se dan por reproducidas a efectos probatorios las Hojas de Salarios del trabajador aportadas por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba. 2º) Con anterioridad a dicha fecha de antigüedad, el actor ha prestado asimismo servicios para la demandada en los períodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado también por ambas partes (en sus ramos), que se da por reproducido, con inicio el primero de los mismos el 15/01/82, lo que es reconocido por la empresa, al final de cada uno de los cuales el actor fue finiquitado. 3º) Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor ha desempeñado las mismas funciones, en remontes y algunas veces en verano en reparaciones. 4º) El actor tiene reconocida una antigüedad en la empresa, como fijo discontinuo, desde 13/11/02. 5º) La suma de los días efectivamente trabajados por el actor para la demandada, desde el primer día de alta en la empresa, hasta el 1/07/05, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, es de 1.859 días. 6º) Los días efectivamente trabajados por el actor desde la fecha de su reconocimiento como fijo discontinuo hasta la fecha de la reclamación (1/07/05) es de 634 días. 7º) Los días de trabajo computables al trabajador en el año inmediatamente anterior a la reclamación, incluyendo parte proporcional de vacaciones y pagas extras es de 304 días (229 días de trabajo real + 19 días de vacaciones no disfrutadas + 56 días de pp pagas extras). 8º) De estimarse la reclamación, la cantidad devengada por el trabajador sería de 562,40 € (55,51 € valor trienio/mes: 30=1,85x304=562,40). 9º) El actor tiene reconocido y está percibiendo complemento de antigüedad por 1 trienio. 10º) Inicialmente, el cálculo del complemento de antigüedad a los trabajadores de la empresa, que se abonaba exclusivamente a los que tenían la condición de fijos, se realizaba por "cuatrienios". Dicho complemento fue abonado también a los trabajadores fijos discontinuos a partir del reconocimiento de dicha modalidad de contratación, y desde que adquirían dicha condición. Posteriormente, a partir del Convenio 1991/1993 el cálculo de dicho complemento se pasó a realizar por trienios, continuando con el mismo criterio para su cómputo, es decir, desde la fecha de adquisición de la fijeza. 11º) La empresa abona también a los trabajadores un llamado "plus de permanencia", al completar 1.550 días de servicios efectivos, computándose al efecto todo el tiempo de servicios prestados, desde el inicio de la relación, incluidos los de carácter eventual. 12º) La empresa abona asimismo a los trabajadores el denominado "plus de constancia", al completar 15 años de servicios, para cuyo cómputo se tienen también en cuenta todos los prestados a la empresa. 13º) En ningún momento se ha reconocido por la demandada complemento de antigüedad a los trabajadores eventuales. 14º) Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. (Remontes) (código 1800162 ), con vigencia desde 1/01/04 hasta 31/12/05 aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido. Se dan por reproducidos asimismo los Convenios Colectivos de Empresa a partir del de 1990/91, aportados por la demandada (en su ramo). Dichos Convenios contienen las siguientes disposiciones:

- Convenio 1991/1993 : "Artículo.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ".

- Convenio 1993/1994 : "Artículo 10.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".

- Convenio 1994/1995 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".

- Convenio 1995/1996 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".

- Convenio 1996/1998 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: -Salario Base.- Suplidos".

- Convenio 1998/1999 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".

- Convenio 1999/2002 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades."

- Convenio 2002/2003 : "Artículo 39.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades."

- Convenio 2003/2004 : "Artículo 41.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades."

- Convenio 2004/2005 : "Artículo 41.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades."

15º) Se dan por reproducidas las Hojas de Salarios correspondientes a los años 1989 y 1992, así como las correspondientes a personal eventual de remontos de la empresa de la demandada, aportadas por ésta y obrantes en su ramo de prueba. 16º) En fecha 19/07/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 1/07/05, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 10/11/05".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda planteada por D. Luis María, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento de antigüedad, con inclusión en su cómputo de los días efectivamente trabajados para la demandada desde el primer día de alta en la empresa, que hasta el 1/07/05, alcanzan a 1.589 días, y abono en concepto de atrasos de la suma de 562,40 €, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida suma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha 9 de marzo de 2006, en autos nº 703/05, seguidos a instancia de Don Luis María, sobre contrato de trabajo, contra la referida entidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2007, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 41 del Convenio Colectivo de Cetursa S.A. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (rec.- 2692/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discutió en este proceso si el trabajador demandante tenía o no derecho a percibir el premio de antigüedad previsto en el art. 41 del Convenio Colectivo de la Empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A., por el tiempo en que dicho demandante presto servicios de carácter temporal en la misma antes de alcanzar la condición de fijo discontinuo. La sentencia que aquí se recurre dictada en 20 de diciembre de 2006 (rec.- 2075/06 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada le reconoció tal derecho y ahora la recurre la empresa por considerar que la misma no era adecuada a la normativa en aplicación.

  1. - Para justificar la contradicción necesaria para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la recurrente ha aportado la sentencia dictada por la misma Sala en 14 de diciembre de 2005 (rec.- 2692/05 ). Esta sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestiman las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

    La sentencia de contraste negó el derecho a la antigüedad en este caso y razona para negar la existencia del pretendido derecho que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997) pues en ella se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas". A los anteriores razonamientos, añade la referida sentencia de contraste ahora analizada la cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (recurso 2425/2004) con arreglo a la que, en principio, podría entenderse que los demandantes tienen razón en sus planteamientos, desde el momento en que en ella se llega a la conclusión de que "...el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Pero inmediatamente se afirma en esa sentencia de casación para la unificación de doctrina, y así se recuerda en la de contraste, que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación" que, por cierto, en ese caso era el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, en el que se reconocía esa antigüedad. Por ello se afirma a continuación en la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

  2. - El examen comparativo de ambas sentencias y sus pronunciamientos nos lleva a concluir que no concurre en el caso la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL, tal como esta Sala ya ha apreciado en sentencias anteriores de las que la presente es una mera reproducción - por todas SSTS 30-10-2007 (rec.-5061/06) y 19-11-2007 (rec.-4887/06) -, de conformidad igualmente con lo que afirma el Ministerio Fiscal en su informe, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada en la de contraste, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente. Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora porque en su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, aunque las soluciones sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores conducen como se ha dicho a negar la existencia de contradicción entre ambas sentencias lo que hace imposible la unificación doctrinal que el recurso persigue, razón por la que en este momento procesal el pronunciamiento congruente ha de conducir a su desestimación, lo que ha de suponer la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito y mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 2075/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 703/05, seguidos a instancias de D. Luis María contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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