STS, 15 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Febrero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. José Rodríguez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de marzo de 2000 (autos nº 484/96), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Flor, representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Probado que la demandante viene prestando servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, con una antigüedad que data del 16/4/93, con la categoría profesional de ordenanza y percibiendo un salario mensual de 146.700 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias. 2.- Que la actora fue contratada en fecha 16/4/93 a través de un contrato de trabajo temporal de interinidad, y con una duración indeterminada hasta que se cubra la vacante por el procedimiento correspondiente. 3.- La demandante solicitó a la demandada el abono del complemento de antigüedad, no siendo contestada dicha petición, y con fecha 6/6/96 la actora formula reclamación previa, agotando la vía previa administrativa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Flor contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir complemento de antigüedad que solicita en la demanda y que percibirá desde 1 de mayo de 1996, según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia; en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la cantidad 3.932 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad del mes de mayo de 1996; a que abone a la actora dicho complemento de antigüedad en forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, confirmamos la sentencia que con fecha 2 octubre 1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense, a instancia de Doña Flor y por la que se acogió la demanda formulada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Probado que Juan Manuel presta servicios desde el 1-10-87 en el Instituto de Formación profesional en la Rúa con la categoría de Subalterno y con un salario mensual de 145.800 pesetas y D. Fernando presta servicios desde el día 18-2-80 con la categoría profesional de subalterno y con un salario mensual de 145.800 pesetas. Iniciaron su relación laboral como consecuencia de la suscripción de contratos temporales de fecha 26-6-79 y 29-1-81 respectivamente. 2.- Los demandantes no perciben cantidad alguna en concepto de trienios percibiendo un premio de permanencia. 3.- La demandada adeuda a los demandantes las cantidades de 227.605 pesetas por el período comprendido entre 1-5-94 a 30-4-95 por el concepto de trienios. 4.- Los demandantes agotaron la vía administrativa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION, contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución, art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 3 del Código Civil y art. 24.1 de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, art. 12.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y art. 27.1.1.5ºd) del III Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de noviembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si tienen o no derecho al complemento de antigüedad los trabajadores que, sin tener la condición de fijos, prestan servicios a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia. El precepto objeto de la controversia es el art. 27.b.1. del III convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en concordancia con la Orden de 12 de diciembre de 1990, a la que dicho artículo remite.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a dicha cuestión, argumentando en síntesis que, cuando se trata de trabajos idénticos, no vale la fijeza sino la destreza como criterio diferenciador de las retribuciones. La sentencia de contraste ha llegado, en cambio, a la solución contraria, presuponiendo que, a semejanza de lo que sucede con los funcionarios públicos, la fijeza es requisito de la adquisición de los derechos económicos derivados de la antigüedad, sin perjuicio de que, una vez adquiridos, puedan o deban ser computados períodos de servicio anteriores.

SEGUNDO

El escrito de impugnación de la parte recurrente plantea un tema procesal, que no se había propuesto antes, pero que, por afectar a la competencia funcional, cabe proponer en ese momento, y sería incluso planteable de oficio. Se trata de la falta de cuantía de la litis para acceder a la suplicación, de acuerdo con el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Tal carencia de cuantía comportaría, como consecuencia lógica, la inviabilidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

Como informa el Ministerio Fiscal, la falta de competencia funcional para la suplicación y la casación unificadora concurre en el caso. La cuantía de los trienios en el III convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia no alcanza el importe de 4.000 pta. al mes, y el demandante sólo había completado en el momento de la demanda un trienio. Así las cosas, teniendo en cuenta que a los efectos del art. 189.1 LPL ha de considerarse la cantidad que correspondería percibir en un año en la hipótesis de sentencia de condena, y a la vista de que ni siquiera se había alegado en la instancia la afectación general de la cuestión controvertida, es claro que no era viable el recurso de suplicación ni tampoco lo es éste de casación unificadora.

Procede en conclusión declarar la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado origen a la sentencia impugnada, declarando también en consecuencia la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado origen a la sentencia impugnada, por falta de cuantía del asunto; y declaramos también en consecuencia la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Galicia 2650/2017, 15 de Mayo de 2017
    • España
    • 15 Mayo 2017
    ...mismo Tribunal tiene reiteradamente declarado, aplicando una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2.001 y de 31 de enero y 18 de abril de 2.002 (Rec. 31/2.001, 1673/2.001 ), y Sentencia de 11/03/2013, rec.3771/2011, res......
  • STS, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...de las diferencias económicas reclamadas por el actor correspondientes a un año, siguiendo el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2001 y 31 de enero del 2002 ; el recurrente estima que este criterio es erróneo, pues tales diferencias económicas se extienden ......
  • STSJ Galicia 1469/2017, 17 de Marzo de 2017
    • España
    • 17 Marzo 2017
    ...mismo Tribunal tiene reiteradamente declarado, aplicando una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2.001 y de 31 de enero y 18 de abril de 2.002 (Rec. 31/2.001, 1673/2.001 ), y Sentencia de 11/03/2013, rec.3771/2011, res......
  • STSJ Galicia 1350/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...mismo Tribunal tiene reiteradamente declarado, aplicando una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2.001 y de 31 de enero y 18 de abril de 2.002 (Rec. 31/2.001 y 1673/2.001 ), que en los supuestos de reclamaciones de der......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR