STS, 9 de Junio de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4723
Número de Recurso2649/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel V.V., en nombre y representación de doña Eva S.C., doña Eulalia L.F. y doña Mª del Carmen G.J., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 9358/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictada el 28 de julio de 1998 en los autos de juicio acumulados nums.

181/98, 201/98 y 278/98, iniciados en virtud de demandas presentadas por doña Eva S.C., doña Eulalia L,.F. y doña Mª del Carmen G.J. contra el Instituto Nacional de Empleo y la Generalidad de Cataluña sobre reconocimiento de derecho y cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Eva S.C., doña Eulalia L.F. y doña Mª del Carmen G.J. presentaron diferentes demandas en diferentes fechas ante los Juzgados de lo Social de Barcelona en base a los siguientes hechos: Las tres actoras prestan sus servicios para el INEM, la Sra. S. y la Sra. G. como auxiliares administrativos y la Sra. L. en el servicio de información de diferentes centros. Tras finalizar los contratos iniciales, fueron nombradas funcionarias interinas, y más tarde, mediante oposición, laborales fijas. A las actoras no se les reconocen como antigüedad los períodos trabajados antes de ser nombradas personal laboral fijo. Se termina suplicando en las demandas se dicte sentencia en la que se declare su derecho a que se les reconozca la antigüedad que atestiguan, y les sean satisfechas las diferencias retributivas correspondientes. Los autos num. 181/1998 fueron repartidos al nº 14 de los mismos, y los nums. 201/98 y 278/98, al Juzgado de lo Social nº 7, y éstos fueron acumulados a aquellos.

SEGUNDO

El día 25 de junio de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia el 28 de julio de 1998 en la que estimando la demanda de las actoras, declaró que las actoras tienen derecho a que a efectos del complemento de antigüedad se les computen todos los servicios efectivos prestados para las entidades demandadas con independencia de la forma laboral o administrativa en que trabajaron para ellas, y además condenó al INEM a abonar a cada una de las actoras 28.062 ptas. y a la Generalidad de Cataluña 31.180 también a cada una de ellas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores han venido prestando servicios para el INEM, y a partir del 1-1-98 para la Generalitat de Catalunya, ininterrumpidamente, desde las fechas y en las condiciones siguientes: Doña EVA S.C.. a) desde el 12-7-91 al 11-1-92 como auxiliar administrativa mediante contrato laboral temporal al alegado amparo del Real Decreto 2104/84, b) del 5-2-92 al 1-2-95 como auxiliar administrativa mediante contrato laboral temporal al alegado amparo del Real Decreto 1989/84, figurando como renuncia voluntaria la efectuada el referido 1-2-95, habiendo estado adscrita a la oficina de empleo Barcelona-Castella, c) desde el 2-2-95 al 17-7-97, como auxiliar de Organismos Autónomos, al alegado amparo de un nombramiento como funcionaria interina, figurando como renuncia voluntaria la efectuada el referido 17-9-97, d) de 17-9-97 en adelante, como auxiliar administrativa como contratada laboral fija y adscrita a la oficina de Barcelona-Poble Nou (hecho primero de su demanda y certificado INEM folio 249 y documentos obrantes a folios 250 a 261 que se dan por probados y por reproducidos, documental folios 125 a 131). Doña EULALIA L.F.: a) desde el 11-7-91 al 10-1-92 como auxiliar administrativa mediante contrato laboral temporal al alegado amparo del Real Decreto 2104/84, en la oficina de empleo Barcelona-Aragón, b) del 5-2-92 al 1-2-95 como auxiliar administrativa mediante contrato laboral temporal al alegado amparo del Rea l Decreto 1989/84, figurando como renuncia voluntaria la efectuada el referido 1-2-95, habiendo estado adscrita a la oficina de empleo Barcelona-Aragón c) desde el 2-2-95 al 17-7-97, como auxiliar de Organismos Autónomos, al alegado amparo de un nombramiento como funcionaria interina, figurando como renuncia voluntaria la efectuada el referido 17-9-97, d) de 17-9-97 en adelante, como auxiliar administrativa como contratada laboral fija y adscrita a la oficina de Barcelona-Navas (hecho primero de su demanda folio 53, 54 aclarado en el acto del juicio folio 123 y certificado INEM folio 302 y documentos obrantes a folios 303 a 313, 137 a 145 y 147 que se dan por probados y por reproducidos). Doña MARÍA DEL CARMEN G.J.. a) desde el 11-7-91 al 10-1-92 como auxiliar administrativa mediante contrato laboral temporal al alegado amparo del Real Decreto 2104/84, en la oficina de empleo Barcelona-Castilla, b) del 5-2-92 al 1-2-95 como auxiliar administrativa mediante contrato laboral temporal al alegado amparo del Real Decreto 1989/84, figurando como renuncia voluntaria la efectuada el referido 1-2-95, habiendo estado adscrita a la oficina de empleo Barcelona-Castella, c) desde el 2-2-95 al 17-7-97, como auxiliar de Organismos Autónomos, al alegado amparo de un nombramiento como funcionaria interina, figurando como renuncia voluntaria la efectuada el referido 17-9-97, habiendo estado adscrita a la oficina de empleo Barcelona-Castella, d) de 17-9-97 en adelante, como auxiliar administrativa como contratada laboral fija y adscrita a la oficina de Barcelona-Castella (hecho primero de su demanda folio 81 y 82, certificado INEM folio 332 y documentos obrantes a folios 333 a 343, 152 a 156 que se dan por probados y por reproducidos); 2º).- Las actoras solicitan el reco nocimiento del derecho al percibo del complemento de antigüedad computando todo el tiempo del servicio y reclamando el abono de las cantidades devengadas a partir del 17 de septiembre de 1997. De estimarse la demanda en este último extremo las cantidades no abonadas a cada una de las actoras ascendería a 28.062 pesetas durante el período 17-9-97 a 31-12-97 y a 31-1-80 en el período 1-1-98 a 31-5-98 (aclaración demanda acto juicio folio 123 y cantidades no opuestas por los demandados para el caso de estimarse la demanda); 3º).- Las actoras interpusieron reclamación previa ante el INEM y ante el Departamen de Treball de la Generalitat de Catalunya los días 10-12-97 y 17-298 (folios 7 a 12), Doña EVA S. C., los días 6-2-98 y 11-3-98 Doña EULALIA L.F. (folios 59 a 65) y los días 10-12-97 y 20-2-98 Doña MARÍA DEL CARMEN G. J. (folios 87 a 92), siendo denegados por silencio por el INEM y expresamente por la Generalitat de Catalunya por resoluciones de fechas 17 de marzo de 1998, 7 de abril de 1998 y 20 de marzo de 1998 (folios 344 a 358); 4º).- En un acta complementaria al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales INEM y FOGASA, de fecha que no consta y que igualmente no consta publicado en el BOE, se acuerda por las partes firmantes del convenio colectivo reflejar en dicha acta, entre otros, el acuerdo de que "a los efectos de lo establecido en el artículo 33 párrafo 2 del convenio, se entiende que existe el requisito de continuidad en la prestación de los servicios, siempre que, a la fecha de la publicación de la convocatoria correspondiente, a través de la cual el personal afectado hubiese adquirido la condición de fijo de plantilla, estuviera prestando servicios como personal laboral eventual, en el ámbito de aplicación del convenio (documento obrante a folio 203 que se da por probado y por reproducido);

5º).- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores (alegaciones de las partes en el acto de juicio folio 123, 124 y documental folio 315 a 320)".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Generalidad de Cataluña y el INEM formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de mayo de 1999, estimó los recursos y revocando la sentencia recurrida, absolvió a los recurrentes de las pretensiones deducidas contra ellos en la instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, doña Eva S.C., doña Eulalia L.F. y doña Mª del Carmen G.J. interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 31 de mayo de 1996. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 33 del Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, resolución de 26 de noviembre de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, Generalidad de Cataluña e INEM, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las tres demandantes prestaron servicios para el Instituto Nacional de Empleo (INEM), con la categoría de Auxiliares Administrativos. Iniciaron su trabajo para este organismo en julio de 1991 en virtud de contrato de trabajo temporal concertado al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, al que siguió en febrero de 1992 un contrato de trabajo para fomento del empleo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre; en febrero de 1995 fueron nombradas funcionarias interinas, prestando servicios como tales hasta julio de 1997. El 17 de julio de dicho año suscribieron contrato de trabajo de carácter fijo, desarrollando desde entonces su actividad en virtud de este contrato. A partir del 1 de enero de 1998 pasaron a desarrollar su labor para la Generalidad de Cataluña. Las actoras presentaron las demandas origen de este proceso, en las que solicitan que se les abone el correspondiente complemento de antigüedad, toda vez que consideran que su prestación de servicios se inició en julio de 1991, y a partir de entonces se tienen que empezar a contar los trienios que constituyen el módulo esencial para el pago de ese complemento. Por ello, la demandante Eulalia L.F. pide que se condene a los organismos mencionados a satisfacerle la suma de 495.762 pesetas; y las otras dos demandantes instan que las entidades demandadas sean condenadas a pagar 180.844 pesetas a cada una de dichas actoras.

El Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia de fecha 28 de julio de 1998, en la que se estimó en parte las citadas demandas y se condenó a los organismos demandados a que abonasen a las actoras las cantidades que se indican en el fallo de tal sentencia. Contra ella formularon sendos recursos de suplicación, de un lado el Abogado del Estado en nombre del INEM, y de otro la Generalidad de Cataluña. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de mayo de 1999, por la que se estimaron los dos recursos mencionados, se revocó la resolución de instancia y, desestimando las demandas, se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Las actoras interpusieron, contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 1996. Esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, examinado un supuesto sustancialmente igual al caso de autos, mantuvo un pronunciamiento distinto, pues acogió favorablemente las pretensiones de los actores.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El problema que se suscita en el presente recurso ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 11 y 23 de marzo del 2000. A este respecto, esta sentencia de 23 de marzo del año en curso, resumiendo la argumentación de la del día 11 inmediato anterior, declaró:

"A) La única fuente reguladora del complemento de antigüedad, en este caso concreto, es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de relación laboral, según los arts. 37 de la Constitución y 3.1 b) y 82 del estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del art. 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones:

  1. Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga al personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostienen en el recurso, pues no es el factor determinante, a tal fin la clase de servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su art. 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

  1. La sentencia impugnada tampoco vulnera los art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y por eso la aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo, debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación pues, en cualquier caso, ese tratamiento vendría de la co ncurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

  2. Por último. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo ha de complementarse con el art. 1 del propio pacto, pues cuando el art. 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, citados como integrantes del contenido mínimo de los Convenios Colectivos en el art. 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores."

TERCERO.- Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las actoras.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel V.V., en nombre y representación de doña Eva S.C., doña Eulalia L.F. y doña Mª del Carmen G.J., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 9358/98 de dicha Sala. Sin costas.

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