STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:2600
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ana María representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyo, contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en el Recurso de suplicación 1587/02 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Mayo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Arrecife en el Proceso 384/02 , que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD defendido por el Letrado Sr. Moreno Camero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Octubre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, en los autos nº 384/02, seguidos a instancia de DOÑA Ana María contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 384/2002 seguido a instancia de DOÑA Ana María, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuados. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Arrecife , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante doña Ana María, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de 195.349 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes: TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA -Eventual 12-6-89- No consta Acumulación de tareas -C. Laboral 12.12.89 plaza vcte. personal no sanitario. ...2º.- El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 12 de diciembre de 1989 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1, a) del Estatuto de Los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. ...3º.- El 21 de enero de 2.002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 279 de 18 de abril de 2.002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. ...4º.- La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 13-03-2002, que se declare que el vinculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; Asímismo, se reconozca una antigüedad de 12 de junio de 1989 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª. Ana María, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 12 de junio de 1989, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad.

TERCERO

La Procuradora Sra. Rodríguez Puyo, mediante escrito de 7 de Febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de Octubre de 2001 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Febrero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen es personal laboral del Servicio Canario de Salud (SCS), de carácter indefinido (no fijo), y en la instancia fue estimada su demanda en el sentido de declarar que el inicio de su relación laboral se fijaba en el día 12 de Junio de 1989, y que tenía derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de las Palmas), en Sentencia de 26 de Octubre de 2004 , revocó en parte la decisión de instancia y desestimó la pretensión relativa a la reclamación de la antigüedad.

Contra esta última resolución ha interpuesto la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2001 por la propia Sala de Las Palmas de Gran Canaria , cuya firmeza consta. Enjuició ésta un supuesto idéntico, y declaró en aquel caso que los actores (asimismo personal de carácter indefinido y no fijo del SCS) tenían derecho al complemento por antigüedad. Concurre, pues, el requisito de procedibilidad requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), al tener la condición legal de contradictorias las dos resoluciones comparadas. Por ello, procede entrar a decidir el fondo del recurso, en cuyo único motivo denuncia la recurrente como infringidos el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el art. 43 del III convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias , estableciendo éste último que "se fija la cuantía mínima mensual del trienio para todos los trabajadores en 3.410 pesetas para el año 1991.La antigüedad se abonará a los trabajadores por trienios cumplidos. Los nuevos trienios comenzarán a devengarse el mismo mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de antigüedad".

SEGUNDO

La infracción denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la demandante (cláusula tercera) se establecía de manera específica que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y así se ha venido haciendo. Por esa razón, la sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado y termina desestimando la pretensión, con cita literal de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001 y otras anteriores.

Por ello debe decirse ya que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.005 (recurso 1562/2004 ), en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987 . Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario.

En esa misma línea, la sentencia de 9 de julio de 2.001 (recurso 3603/2000) de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que se recoge literalmente y sirve de fundamento a la sentencia recurrida, así como la de 1 de julio de 1.976 (recurso 3727/1995 ).

Por último, como elemento interpretativo complementario, cabe añadir --como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.005 antes citada-- que la interpretación antes recogida sobre la supuesta anomalía de que se retribuya al personal laboral de Instituciones Sanitarias por el conjunto de disposiciones que regulan las percepciones económicas del personal estatutario, "... es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario 'en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma'.". Por lo demás, también es importante señalar cómo esta Sala en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 (Rec.- 106/04 ) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León .

TERCERO

La conclusión que se deriva de los argumentos anteriores es la de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante y en consecuencia ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Ana María contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en el Recurso de suplicación 1587/02 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Mayo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Arrecife en el Proceso 384/02 , que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, y no hacemos pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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