STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:1541
Número de Recurso5393/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada en el recurso de suplicación núm. 1257/04 , interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2.004 dictada en autos 320/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo de declarar y declaro el derecho del actor al complemento de antigüedad, en concepto de dos trienios a favor del mismo, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (443,52 ¤)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada desde el año 1.991, con última categoría profesional de Sustituto ACR, prestando en la actualidad servicios en el centro de trabajo de Correos y Telégrafos de Ogíjares (Granada).- 2º.- La relación laboral se inició y ha seguido a virtud de sucesivas contrataciones temporales, sin que medien más de 20 días de interrupción, desde hace 8 años y 15 días (a la fecha de interposición de la demanda), continuando en la actualidad (Certificación de servicios prestados, a los F. 24, 25 y 26, que se dan por reproducidos).- 3º.- El importe del trienio es de 15,84 euros/mes, reclamando por dos trienios trabajados la cantidad de 443,52 euros (vencimiento del primer trienio, 1 de Marzo de 1.998, y del segundo, 1 de Marzo de 2.001). Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos de 1.999.- 4º.- Con fecha de 11 de Marzo de 2003 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, confirmando la sentencia dictada el día dieciséis de Febrero de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Social nº cinco de Granada , en Autos sobre reclamación de cantidad. Procede la interposición de costas por importe de 300 ¤".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de diciembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la LPL , en relación con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de febrero de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la actual Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y para su antecesor el Ente Autónomo Correos y Telégrafos durante ocho años y 15 días en la fecha de presentación de la demanda en solicitud de abono de dos trienios, como personal laboral no fijo, reclamando además la cantidad de 443,52 euros.

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada estimó la demanda y en sentencia de 16 de febrero de 2.004 reconoció el derecho del actor y condenó a la Sociedad Anónima demandada al abono de la cantidad de 443,52 euros, sin dar lugar, en principio, a la posibilidad de interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, se tramitó el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, lo que motivó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictase la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.004 en la que se desestimó por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, al no alcanzar los 1.803 euros a que se refiere el artículo 189.1 LPL.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que aparece como cuestión fundamental y de orden público la referida a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia que debe ser examinada con carácter previo a cualquier otra. La sentencia recurrida expresa en su fundamentación que no fue alegada y probada en juicio la afectación general.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, esta Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha reelaborado la doctrina que en materia de afectación general o múltiple había sentado en nueve sentencias de fecha 15 de Abril de 1999 y en otras muchas posteriores. Y en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03 ), seguidas por muchas posteriores (baste citar, por todas, dos de fecha 6 del propio mes y año, correspondientes a los Recursos 779/03 y 832/03) ha reestructurado dicha doctrina. A la fundamentación "in extenso" de las reseñadas Sentencias nos remitimos y, como resumen de toda la argumentación en ellas contenida, procede consignar lo siguiente:

  1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL , es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada.

  2. Para apreciar esa situación no es preciso que se hayan presentado ya demandas ante los Tribunales, suscitando litigios concretos, pues el conflicto existe desde que se pone de manifiesto una discrepancia importante en la interpretación de una norma legal o convencional entre trabajadores y empresarios o entre la Seguridad Social y sus beneficiarios.

  3. El recurso en estos casos no está legalmente concedido en atención exclusiva a un derecho de las partes, sino que se configura también en defensa del "ius constitutionis", en garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, para evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración estrictamente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos, que deben dar lugar a soluciones judiciales uniformes, como una manifestación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

  5. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general. Y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

  6. De todo ello se deriva también la importante consecuencia de que en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general -como ya se dijo- un concepto jurídico.

QUINTO

Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, resulta que esta Sala se ha pronunciado sobre el fondo del tema suscitado, en numerosas sentencias, como las de 11, 16 y 23 de mayo y 24 de octubre de 2.005 (recursos 2353/04, 2425/04, 1401/04, y 3065/04 ), entre otras, en las que, pese a no ascender las reclamaciones a los 1.803 euros previstos en la norma citada, se admite la existencia de la afectación general y se resuelve sobre el fondo, en contra, por cierto, de las pretensiones del hoy recurrente.

A pesar de ello, procesalmente no cabe otro remedio en este momento que declarar la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado. Sin imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada en el recurso de suplicación núm. 1257/04 , declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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