STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:1229
Número de Recurso1468/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra sentencia de 27 de enero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Verónica, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 2 en autos seguidos a instancia de Doña Verónica frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre ANTIGÜEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2.003 el Juzgado de lo Social de Burgos número 2, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Doña Verónica contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "Doña Verónica presta servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. desde el 1 de julio de 1990, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos por los períodos que constan en el Certificado de Servicios prestados que obra como documento numero 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- II. -El importe correspondiente a cada trienio es de 15,51 ¤ que para el año 2003 es de 15.53 ¤, lo que supone para tras trienios una cantidad de 46,59 ¤.- III. -La actora solicita se declare su derecho a que se le reconozcan tres trienios y por la antigüedad resultante de sus contratos de trabajo con la demandada y se condene a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a pagar a la actora el correspondiente complemento salarial por los indicados trienios por antigüedad, en cuantía de 46,59 ¤ por dichos trienios y a pagar asimismo a la actora la cantidad de 419,31 ¤ por el concepto de antigüedad (trienios), correspondiente al período comprendido entre el mes de agosto de 2002 al mes de julio de 2003, ambos inclusive, conforme a los cálculos que obran al folio 4 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.-- IV.-Intentado acto de conciliación se celebró con el resultado de sin efecto.- V.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad ambas partes".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Doña Verónica, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, sentencia con fecha 27 de enero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos con fecha cinco de noviembre de dos mil tres, en autos número 717/2003, seguidos a instancia de la recurrente, contra, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en reclamación sobre Antigüedad, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho de la actora a que se le reconozcan TRES TRIENIOS por la antigüedad resultante de sus contratos de trabajo, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, condenando a la misma a pagar a la actora el correspondiente complemento salarial por los indicados trienios por antigüedad en cuantía de 46,59 euros, así como a abonar a la misma la cantidad de 419,31 euros en concepto de antigüedad correspondiente a los períodos trabajados en los doce meses anteriores a la reclamación efectuada".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 13 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2.003. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal de la entonces Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, en relación con el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en la presente sentencia sobre la procedencia de la gratificación de antigüedad de la actora que presta sus servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. La sentencia de instancia, admitiendo el derecho de los trabajadores unidos con la demandada con contratos temporales a percibir el complemento salarial por la antigüedad, acaba desestimando la demanda porque los varios contratos que la actora tuvo con la dicha empresa estuvieron interrumpidos por periodos de inactividad superiores a los 20 días y, desde el último de los contratos hasta el momento de la reclamación, no habían transcurrido tres años por lo que ningún derecho tenía al complemento salarial.

Interpuso la demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, resolución que, revocando la de instancia, reconoció el derecho de la demandante al percibo de los trienios en la cuantía que se reclamaba. Razona la sentencia, de acuerdo con la doctrina consolidada de ésta Sala, que los trabajadores temporales de Correos y Telégrafos tienen derecho al percibo del complemento de antigüedad. En cuanto a los espacios de tiempo entre los diversos contratos temporales sin actividad, todos ellos superiores a los 20 días, entiende que no deben surtir efecto interruptivo con el único argumento de que en anterior sentencia de aquella Sala se había reconocido el derecho a la percepción de los trienios cuando la interrupción entre contratos había sido de más de cuatro meses, de donde deducía que, siendo menores las interrupciones en el caso actual, procedía reconocer el derecho de la demandante a la percepción de los trienios habidos desde el primero de los contratos que había suscrito con la demandada.

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en la representación institucional que ostenta de la demandada, interpone el presente recurso de casación unificadora . Invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2.003. Esta sentencia resolvía una reclamación para el reconocimiento de antigüedad y abono del correspondiente complemento salarial de determinados trabajadores de la misma empresa Correos y Telégrafos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicha Entidad. Eran también cinco trabajadores que habían prestado sucesivos servicios para Correos a través de sucesivos contratos de carácter temporal, que habían sido interrumpidos todos ellos por plazos superiores a 20 días. El Juzgado de Instancia había estimado la demanda, más, interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, fue estimado por la Sala de lo Social del País Vasco que declaró que la interrupción por plazo superior a 20 días en la secuencia de contratos temporales impedía el nacimiento del derecho al devengo del complemento de antigüedad como si se hubiera tratado de una sola entidad contractual. Es evidente que se trata de pretensiones de trabajadores en idéntica situación frente a la misma empresa, que ejercitaron la misma pretensión, no obstante lo cual el pronunciamiento es contradictorio con el que hoy se combate.

Cumplidos los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y habiendo realizado el recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el 222, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El recurrente, aceptando el derecho de los trabajadores temporales de Correos y Telégrafos a devengar el complemento de antigüedad, denuncia la infracción de los artículos 86 del Convenio Colectivo y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Estima el recurrente que siendo las interrupciones entre los contratos temporales de la actora superiores a 20 días carece de derecho al percibo de la antigüedad.

El tema de la interrupción de los contratos temporales, cuando existe una sucesión de ellos, ha sido reiteradamente abordado por ésta Sala, especialmente en sentencias referidas a los supuestos de contratación irregular. Así las sentencias de 29 de mayo de 1.997 (4149/96), 6 de julio de 1.998 (Rec. 3679/97) y 22 de abril de 2.002 (Rec. 1431/2001) vinieron declarando que cuando entre dos contratos temporales media un periodo de inactividad superior a los 20 días establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores como plazo válido para el ejercicio de la acción de despido, sólo procedía examinar la validez de los contratos posteriores a la última interrupción por tiempo superior al ya referido de los 20 días. En torno a la antigüedad la sentencia de 22 de junio de 1998 (Rec. 3355/97), aplicando la anterior doctrina, estimó que no procedía tomar en consideración a efectos de la percepción del complemento de antigüedad los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente medió plazo superior a 20 días. Esta es la tesis de la sentencia de contraste que ésta Sala debe asumir. Transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra sentencia de 27 de enero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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