STS, 11 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 53/2000 interpuesto por los Excmos. Sres. D. Carlos Miguel , Diputado; D. Alvaro , Diputado y D. Gabino , Senador, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto P. Granizo Palomeque, contra el Real Decreto 1724/99 por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de Autopista de peaje: Autopista A-6 conexión con Segovia, y Autopista A-6, conexión con Avila y conservación y explotación de la Autopista de Peaje A-6, tramo Villalba-Adanero, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre de Iberpistas, S.A. y Castellana de Autopistas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Excmos. Sres. D. Carlos Miguel y D. Alvaro , Diputados del Congreso y el Excmo. Sr. D. Gabino , Senador, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto P. Granizo Palomeque y del Grupo Parlamentario Socialista, impugnan el R.D. 1724/99 de 5 de noviembre por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de Autopista de peaje: Autopista A-6 conexión con Segovia, y Autopista A-6, conexión con Avila y conservación y explotación de la Autopista de Peaje A-6, tramo Villalba-Adanero, para que se dicte sentencia declarando la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del Real Decreto 1724/99.

Dicho Real Decreto tiene su precedente en el documento nº 17 del expediente administrativo que está constituido por la comunicación de 26 de octubre de 1999 del Subdelegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, dirigida al Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, a cuya comunicación se adjunta el informe-propuesta para la adjudicación del concurso al que se refiere el presente recurso, que finaliza, con fecha 26 de octubre de 1999, con la siguiente propuesta, formulada por el Presidente de la Mesa de Contratación y que literalmente dice lo siguiente: "Como consecuencia de lo anterior, la Mesa de Contratación en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10 del Pliego que rige el concurso, acuerda, por unanimidad, calificar como "oferta más ventajosa" la presentada por el Licitador nº 1, Ibérica de Autopistas, S.A. Concesionaria del Estado (IBERPISTAS), en la solución denominada "Alternativa VT-B-TGE". Por cuanto antecede, la Mesa de Contratación acuerda proponer al Ministro de Fomento, eleve al Consejo de Ministros la adjudicación, si procede, del concurso de que se trata al licitador cuya oferta ha sido estimada como la más ventajosa, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto, cuyo proyecto se acompaña".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la representación procesal de Iberpistas, S.A. y Castellana de Autopistas solicitan la estimación de la excepción procesal de la falta de legitimación de la parte recurrente y subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión de fondo y planteada en el recurso contencioso-administrativo, la excepción de la falta de legitimación activa posible de los recurrentes es su condición de Diputado de dos de ellos y Senador en el otro recurrente, es necesario examinar si concurre o no en los citados recurrentes la legitimación activa necesaria para impugnar un Real Decreto de adjudicación de una concesión administrativa de Autopista de peaje.

La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala, así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

SEGUNDO

A la vista de la doctrina jurisprudencial de esta Sala no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al artículo 19 de la Ley 29/98 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, solo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la formula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones.

En el caso examinado, aun reconociendo la esencial función que, como parlamentarios, desempeñan los recurrentes en el ámbito de la acción política, hay que delimitar este contenido del correspondiente a un tema de legalidad estricta en el ámbito de un proceso contencioso- administrativo, pues los recurrentes Excmos. Sres. Carlos Miguel y Alvaro tienen la condición de Diputados del Congreso de los Diputados y el Excmo. Sr. Gabino tiene la condición de Senador y el Real Decreto 1724/1999 de 5 de noviembre, aprueba la adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de Autopista de peaje: Autopista A-6, conexión con Segovia, y Autopista A-6, conexión con Avila y para la conservación y explotación de la Autopista de peaje A-6, tramo Villalba-Adanero.

De esta forma el objeto de este proceso es un acto administrativo que entraña un negocio jurídico concesional, que aprueba el Consejo de Ministros y adopta la forma de Real Decreto (art. 25.c de la Ley del Gobierno nº 50/1997, de 27 de noviembre). El recurso se interpone por quienes no formaron parte del convenio negocial, ni representan a las sociedades que lo hicieron y tampoco actúan en representación de las sociedades contratistas que habiendo concurrido al procedimiento de adjudicación, o habiendo presentado ofertas no resultaron adjudicatarias de la concesión administrativa.

TERCERO

En el escrito de demanda señalan los recurrentes que están legitimados para interponer la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ostentar el interés legítimo exigido en esta disposición y que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reconoce que tienen legitimación las corporaciones, asociaciones y sindicatos que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (art. 19.1.b). De ahí que no deba dudarse de la legitimación que ostentan al poseer la condición de Diputados y Senador, respectivamente y añaden que así lo han reconocido, además sentencias anteriores del Tribunal, como la de 29 de enero de 1999.

Los Diputados y Senadores no están comprendidos en el apartado b) del artículo 19.1 de la Ley 29/98, máxime cuando defienden un interés genérico y pretenden la protección de un derecho del que no son titulares, pues el interés ha de ser propio, cualificado y específico y esta circunstancia no concurre en el caso examinado por los siguientes razonamientos:

  1. No existe disposición que establezca tal genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que, sin embargo, sí la establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos.

  2. La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular aquí no contemplada ni los demandantes están legitimados para recurrir al Real Decreto impugnado invocando los intereses generales de una colectividad o de sus habitantes o los intereses políticos de partido, porque en ese caso se estaría privando de toda efectividad real el criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/98, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros (conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas las SSTS de 8 de julio de 1986, 31 de mayo de 1990, 4 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 1997).

La sentencia que se invoca no puede ser aplicada al caso, pues no se establece en ella, con carácter general, ninguna atribución de legitimación a favor de los parlamentarios, ni el caso contemplado en aquella puede ser de aplicación en este proceso, ya que se trataba del debate, en la Junta General del Principado de Asturias, de la proposición no de ley de los grupos parlamentarios socialistas, de Izquierda Unida y Mixto sobre el rechazo del nuevo modelo de financiación autonómica y rectificación del modelo propuesto, considerando el objeto de impugnación como acto político. Señala la sentencia referida que los Diputados no están vinculados por mandato imperativo y lo cierto es que éstos ostentan un interés legítimo y directo, de naturaleza política en relación a los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta Gobierno de la Nación-Principado de Asturias, por su trascendencia respecto del ideario político que defienden y del modelo de convivencia económica y social que pretenden para el pueblo asturiano en general y en particular para aquellos que les han votado, interés legitimador que trae su origen en sus deberes como Diputado, apareciendo la relación con el objeto del recurso como elemento determinante para la aceptación de la legitimación. Dicho supuesto es distinto al caso de autos, en el que ni por la naturaleza del acto enjuiciado, ni por su relación con el mismo puede determinarse el interés legítimo en los recurrentes.

CUARTO

Tampoco el análisis de la pretensión permite reconocer la existencia de una lesión actual y cierta que permita el reconocimiento de su legitimación. En efecto, la parte actora después de indicar que se infringe el principio de publicidad comunitaria cuando en el DOCE de 17 de julio de 1999 (referencia 99/S.137-104071/ES) se publicó el correspondiente anuncio para la ejecución de la "Autopista de peaje: Autopista A-6-conexión con Segovia y Autopista A-6 conexión con Avila y Autopista de Peaje A-6, tramo Villalba-Adanero" y en el mismo DOCE se publicó igualmente el 16 de junio de 1999 el anuncio (99/S-115-81683/ES), (así como los diversos anuncios publicados en el DOCE por la Sociedad adjudicataria de la concesión para las obras, anuncios publicados en el DOCE de 22 de marzo de 2000 -S57- y de 28 de abril de 2000 - S83- y dejando designados a toda clase de efectos los mencionados archivos del DOCE para la ejecución de las obras publicados en el DOCE de 2 de agosto de 2000 -S146- y 9 de agosto de 2000 -S151-) se considera una situación de futuro enmarcada en la infracción del principio de legalidad que rige la actividad de las Administraciones Públicas.

Tal infracción se divide en dos apartados: a) "la adjudicación de una pluralidad de objetos y acuerdos administrativos a muy largo plazo" y b) la "infracción de la prohibición de precio aplazado en los contratos administrativos", al subrayar que la adjudicación se concreta en nuevas obras de enlace a compensar con una futura explotación en exclusividad porque la nueva concesión nacerá dentro de 18 años, lo que constituye una gestación ciertamente desmesurada.

QUINTO

Analizando cada una de estas perspectivas resulta lo siguiente:

  1. La empresa adjudicataria en la alternativa VT-B, TGE en la línea de mejorar la gestión del tráfico interurbano, propone una última variante sobre la VT-B, TG, en la que se oferta la ampliación a cuatro carriles del tramo de la A-6 entre el nudo de la M-50 y Villalba, obra gestionada por el Estado, que daría una total continuidad a lo largo de los itinerarios desde Madrid hasta Adanero, Avila y Segovia, al atender la demanda de tráfico para un largo horizonte temporal y ello enlazaría con el sistema de las nuevas autopistas radiales y el cinturón de la M- 50. Esta obra se entregaría al Estado al finalizar su construcción, por lo que, Iberpistas, S.A.C.E. presentó como promotor nueve distintas soluciones, de entre las cuales fue elegida como mejor frente al resto de soluciones propias y de ofertas de otros grupos de promotores la variante VT-B, TGE.

    Esta precisión es plenamente coherente con el artículo 8.2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre que modifica la Ley 8/1972 de 10 de mayo.

  2. El resto de licitadores: Grupo Dragados, Autopista de Mare Nostrum SACE, Caja Duero, (segunda oferta) y Acciona, CINTRA, NECSO Entrecanales Cubiertas y Autopista Vasco Aragonesa (tercera oferta), tuvieron igual oportunidad que Ibérica de Autopistas para formular alternativas al amparo del Pliego de Bases, incluyendo entre sus ofertas soluciones que suponían igualmente obra adicional.

    La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, inexistentes en la cuestión planteada: 1º) La aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, con otras palabras, que el trato carezca de una justificación objetiva y razonable (SSTC 62/87, 9/88 y 68/89); 2º) La ausencia de un término de comparación homogénea determinante de una diferencia de trato y una mínima argumentación sobre la falta de justificación del trato que recibe, como señala la sentencia constitucional 32/2001 de 12 de febrero; 3º) La existencia de una justificación razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada (STC nº 22/81, 110, 176 y 340/93).

    En la cuestión planteada, los actores en el escrito de interposición no formulan un término de comparación estricto y se diluyen en una mera alegación de desigualdad abstracta que no es identificable con la vulneración del principio de igualdad y su intervención queda reducida a una manifiesta disconformidad con las decisiones adoptadas por la Administración, planteando un tema de pura legalidad que carece de soporte para utilizar el cauce del artículo 14 de la Constitución, pues la adjudicación se produjo en favor de Iberpistas en la variante VT-B, TGE de su oferta porque el órgano de contratación entendió que de todas las soluciones aportadas por los licitadores era ésta la de mayor conveniencia, de acuerdo con los criterios objetivos recogidos en el Pliego de Bases y que sirvieron para elaborar la propuesta de la Mesa de Contratación.

  3. Respecto del punto concerniente a la prohibición del precio aplazado, los estudios realizados contemplaron dicha concesión en su conjunto, es decir, la totalidad de las obligaciones de inversión necesarias y no sólo las de ampliación, en contraposición a la totalidad de los derechos inherentes a la misma, sin limitarlos a una parte del período concesional y así las inversiones que Castellana de Autopistas, S.A., titular de la referida concesión, tiene la obligación contractual de realizar ascienden a 47.218,9 millones de pesetas (283.791,56 euros) de los que 14.350,3 millones de pesetas (86.247.040,02 euros) corresponden a la Autopista A-6, conexión con Segovia, 10.900 millones de pesetas (65.510.319,38 euros) a la Autopista A-6, conexión con Avila, 16.512,4 millones de pesetas (99.241.522,73 euros) a la ampliación de la Autopista A-6 en el tramo Villalba-San Rafael y 5.456,2 millones de pesetas (32.792.422,44 euros) a la ampliación de la Autopista A-6 entre Villalba y la M-50. Estas cantidades deberán incrementarse en 1.649,3 millones de pesetas (9.912.492,64 euros) de gastos activables, lo que da una inversión total de 48.868,2 millones de pesetas (293.703.797,20 euros).

    Por otra parte, en el plan económico-financiero de la oferta que resultó adjudicataria, figuran los previsibles rendimientos de la concesión desde su origen hasta el año 2034, año éste que resulta de aplicar las condiciones establecidas en la cláusula 33 (duración de la concesión), del pliego de cláusulas administrativas particulares que la rigen, a los tráficos previstos en dicho plan económico-financiero. Del análisis de los rendimientos de la concesión, así como de los cálculos de sus diferentes tasas de rentabilidad, no parece que pueda ser llevado a cabo mediante análisis de períodos parciales de ella, como se deduce del propio tratamiento contable que para las sociedades de autopistas establecen las normas de contabilidad para ellas aprobadas, en las que las cargas financieras y las dotaciones al fondo de reversión que se aplican en cada ejercicio, son consecuencia del reparto entre todos los años de la concesión de la totalidad de dichas cargas y dotaciones durante la vida de la misma, en proporción a los volúmenes de ingresos de cada año respecto de la masa de ingresos en la totalidad del período concesional.

    Los razonamientos precedentes conducen a reconocer la ausencia de un interés real y concretado por un agravio que, de producirse, sólo sería potencial y futuro, razones determinantes de la solución adoptada que elimina la legitimación postulada.

SEXTO

Lo mismo sucede con la invocación del principio del enriquecimiento injusto y con la supuesta infracción de la equivalencia de las prestaciones, que se proyectan en una mera posibilidad o expectativa, a los efectos de la legitimación instada.

En efecto, el principio del enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala y también de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo exponente de esta última jurisprudencia las sentencias de dicha Sala de 20 de diciembre de 1977, 23 y 28 de febrero de 1991, 23 de marzo de 1992 y 31 de marzo de 1992, que desestiman la acción de enriquecimiento injusto cuando lo resuelto se ampara en una resolución motivada.

Sobre este punto, los requisitos del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido. b) Correlativo empobrecimiento de la parte actora, representado por un daño emergente o por un lucro cesante. c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

En el caso examinado, el escrito de 7 de febrero de 2002 de Iberpistas, S.A. daba contestación al oficio de 4 de diciembre de 2001 por el que se solicitaba "informe de los representantes de la empresa concesionaria Iberpistas, S.A. relativo el previsible beneficio a partir de 2002 cuando se abra el nuevo túnel y las obras de ampliación hasta el año 2018" y de acuerdo con los términos de su oferta, corresponde a Castellana de Autopistas financiar con sus fondos propios todas las obras adjudicadas, y su matriz Iberpistas será quien aporte los fondos a esa Sociedad. Tal circunstancia pone de manifiesto que para Iberpistas, S.A. la construcción tanto de las obras de las Autopistas de Avila y Segovia, cuanto las ampliaciones de calzada y el tercer túnel suponen una carga financiera relevante, derivada de la amortización de los empréstitos necesarios para financiar las obras y la tasa interna de rentabilidad del accionista será, para la totalidad de los años de la explotación de la autopista por parte de Castellana Autopistas, S.A. para su accionista Iberpistas, S.A. del 5,84% sobre la inversión y en las actuaciones constan las tablas comparativas de los beneficios esperados por Iberpistas, S.A. entre los años 2002/2018 (con y sin la inversión prevista para financiar las obras de Castellana y Autopistas, S.A.) extraidos del análisis de los parámetros de rentabilidad, dividendo, dividendo por acción, devolución de capital y devolución del capital por acción. De esta forma se evidencia el esfuerzo económico que para la licitadora supone la adjudicación en los términos de su variante VT-B, TGE.

Por lo que se refiere al informe que se solicitó en la fase probatoria "de los representantes de la empresa concesionaria Castellana de Autopistas, S.A., sobre el previsible beneficio de explotación desde el año 2018 hasta los años 2031 y 2036" han sido objeto de contestación por la Concesionaria el 7 de febrero de 2002 y se incluye en el Plan Económico Financiero de la concesión incorporado a la oferta económica con la tasa de rentabilidad interna del proyecto, después de impuestos, en un 5,90% y la tasa interna de rentabilidad del accionista, Iberpistas, de un 5,84%.

Después de estudiados los informes aportados por ambas concesionarias, la conclusión es que Ibérica de Autopistas, S.A. asume la adjudicación en los términos de su oferta variante VT-B, TGE con unas expectativas de retribución de cuantía usual en el sector, que no responden al supuesto enriquecimiento injusto para Iberpistas, S.A. ni se puede hablar de falta de equivalencia en las contraprestaciones en el plan económico-financiero presentado por la empresa adjudicataria al concurso de la concesión, teniendo en cuenta la falta de certeza ante supuestos beneficios previsibles, no constatados, a los que expresamente se refiere el anexo quinto del expediente administrativo.

SEPTIMO

El análisis precedente, según se infiere del examen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para el Concurso: Orden Ministerial de 7 de julio de 1999; del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión: Decreto 215/1973, de 25 de enero y de las normas de rango legal aplicables al caso: Ley 8/1972 de 10 de mayo de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratación de las Administraciones Públicas y Ley 13/1996 de 30 de diciembre permite concluir reconociendo que la empresa adjudicataria ha asumido el ejercicio de prestaciones adicionales a las estrictamente recogidas en el pliego de cláusulas, pero ello queda claramente justificado con las consideraciones de que si las conexiones A-6, Segovia y A-6 Avila no fueran acompañadas de actuaciones complementarias sobre el viario próximo, el servicio se prestaría con un nivel inadecuado e inferior al previsto en la cláusula 29 del pliego.

Por otra parte, es cierto que inicialmente (pliego de 4 de junio) se optó por definir tales actuaciones (Variante de Guadarrama y tercer carril M-50/Villalba), pero en el posterior pliego de 7 de julio se optó por permitir que fueran los licitadores los que propusieran las construcciones a efectos del cumplimiento de lo establecido en las cláusulas 13, 16 y 29 del referido pliego, comprobándose el equilibrio económico financiero en el anexo quinto del expediente.

OCTAVO

Finalmente, la fundamentación de la parte actora en el escrito de conclusiones para llegar a estimar su legitimación no resulta estimable por la invocación efectuada de las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan:

  1. La sentencia nº 23/84 de 20 de febrero no es determinante de la estimación de la legitimación de los actores, al referirse a la configuración por la Ley de los Colegios Profesionales como Corporaciones de derecho público y la naturaleza de los cargos de la Corporación no produce el efecto de comprenderlos entre los de carácter público a que se refiere el artículo 23.2 de la CE.

  2. La sentencia nº 220/91 de 25 de noviembre se refiere a la negativa del Gobierno vasco a facilitar la información solicitada por parlamentarios vascos y su naturaleza política lo excluye del control jurisdiccional, reconociéndose que el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria tiene relación con el ejercicio de las potestades legislativas y el control de la acción de Gobierno.

    La aplicación de este último criterio a la cuestión planteada fortalece la tesis sustentada de falta de legitimación de los actores en el proceso contencioso-administrativo, al constituir el control de la acción del Gobierno, en sede parlamentaria, núcleo esencial de la actividad política que se materializa en el artículo 111 de la CE mediante interpelaciones y preguntas.

  3. Finalmente, la STC nº 225/92 de 14 de diciembre, tampoco es relevante para estimar la legitimación de la parte actora en este proceso al examinarse el rechazo por la Mesa de la Asamblea Parlamentaria de Murcia de una interpelación, cuestión ajena al tema planteado.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar la excepción de falta de legitimación de la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación opuesta por la Abogacía del Estado y la representación procesal de Iberpistas, S.A. y Castellana de Autopistas, S.A. en el recurso nº 53/2000 interpuesto por los Excmos. Sres. D. Carlos Miguel , Diputado; D. Alvaro , Diputado y D. Gabino , Senador, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto P. Granizo Palomeque, contra el Real Decreto 1724/99 por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de autopista de peaje: Autopista A-6 conexión con Segovia, y Autopista A-6, conexión con Avila y conservación y explotación de la Autopista de Peaje A-6, tramo Villalba-Adanero, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

114 sentencias
  • STS, 5 de Junio de 2006
    • España
    • 5 June 2006
    ...desarrollo, transmisión y difusión. Como ha declarado la doctrina de esta Sala de la que es por todas ejemplo la sentencia de 11 de febrero de 2.003 (recurso 53/2000), 6 de abril de 2.004 y 23 de abril de 2.005 (recurso 6.154/2002 ), la legitimación como presupuesto del proceso implica una ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 548/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 June 2012
    ...del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso administrativo en general ". Por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, 6 de abril de 2004, 23 de abril de 2005 y 31 mayo 2006 establecen que en el proceso contencioso administrativo la legitim......
  • STSJ Castilla y León 223/2020, 16 de Noviembre de 2020
    • España
    • 16 November 2020
    ...negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones. ( STS 11/2/03)". También lo es que, es evidente que en este caso no estamos aisladamente considerando el procedimiento negociado sin publicidad iniciado en ......
  • STSJ Castilla y León 27/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • 10 February 2023
    ...negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones. ( STS 11/2/03)". Por tanto, realmente nos encontramos ante un fraude procesal, que se circunscribe en el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El recurso especial en materia de contratación regulado en la Ley 34/2010, de 5 de agosto, actualmente incluida en la Ley 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP)
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica Núm. 315-316, Enero 2011
    • 1 January 2011
    ...posible en los campos en los que legalmente se abre de forma expresa esta posibilidad. En este sentido resulta bien elocuente la STS de 11 de febrero de 2003, que declara que los Diputados y Senadores no están legitimados activamente para impugnar la adjudicación de un contrato administrati......
  • Autopistas
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 June 2008
    ...del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS de 11 de febrero de 2003), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR