ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:3013A
Número de Recurso2360/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 53/02 seguido a instancia de DON Enriquecontra EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A. (EMASESA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Enriquey la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A. (EMASESA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de enero de 2.003, que se desestima el recurso interpuesto por Don Enriquey se ESTIMA el recurso interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A. (EMASESA) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2.003 se formalizó por la Letrada Doña María Enriqueta Artillo Pabón, en nombre y representación de DON Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de enero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte actora recurrente en casación articula su recurso en un único motivo dirigido, en definitiva, a que se declare su derecho a rescatar o percibir las cantidades de los fondos internos, al extinguirse su relación laboral con la empleadora.

La sentencia que es recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada el 17 de enero de 2003 (rollo 1967/02), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, publicada el mismo día de su fecha.

La parte que interpone tal recurso, a los fines de acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, seleccionó como sentencia de contraste, a requerimiento de esta Sala, la sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de julio de 2002 (rollo 192/02).

Esta sentencia invocada y seleccionada como término de comparación no es idónea, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque no era firme al encontrarse recurrida ante esta Sala en recurso de casación para unificación de doctrina registrado bajo el número 3575/02, siendo inadmitido por Auto dictado el 21 de mayo de 2003. Requisito de falta de firmeza que no era desconocido por la parte recurrente. No obstante y de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia dictada en Sala General de 14 de noviembre de 2001 (Rec. 2089/99), se procede a efectuar el análisis de la contradicción respecto de la otra sentencia invocada y analizada de contraste en el escrito de interposición del recurso, de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 18 de octubre de 2001 (rollo 2933/00).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El caso enjuiciado resuelve supuesto de trabajador que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Sevilla desde 14-05-1966 hasta el 31-12-1967, en que causó baja, pasando a prestar servicios para la empresa demandada EMASESA, encargada del servicio municipal de aguas, desde el 1-01-1968 hasta 4-01-2001, en que fue objeto de despido disciplinario, calificado de improcedente según sentencia judicial y en el que la empresa optó por el abono de la indemnización fijada de más de cuarenta y ocho millones de pesetas, declarándose extinguida la relación laboral el 7-06-2001. El 9-07-2001 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron acuerdo para exteriorizar los compromisos por pensiones, no habiéndose producido la referido exteriorización a la fecha de la sentencia de instancia, dado que la Comisión Promotora no había aprobado el plan de reequilibrio. En el año 1988, con efectos de primero de año, la empresa y el trabajador demandante suscribieron cláusulas adicionales al contrato de trabajo inicial, destacándose entre ellas la quinta y sexta, por las que se reconoce el derecho a la jubilación el día en que cumpla los 65 años y en esta situación, como contraprestación por los años de servicio en la empresa, por la modificación del régimen contenido en contrato anterior, y como incentivo a la jubilación, la referida empresa garantiza al actor una prestación económica complementaria a la pensión de jubilación que perciba por la Seguridad Social, consistente en la diferencia entre le importe de tal pensión y el 75% del conjunto de las remuneraciones que viniera percibiendo en cómputo anual y actualizado conforme al IPC, porcentaje que se irá reduciendo de forma progresiva hasta que el actor cumpla los 70 años, en los que perderá el derecho a esta prestación económica complementaria; asimismo, la cláusula sexta reconoce, en caso de fallecimiento del trabajador en activo o percibiendo la pensión de jubilación, una prestación complementaria a favor de viuda o hijos menores solteros o mayores incapacitados. Consta en la resolución combatida que el demandante cumple los 65 años en el año 2003.

El actor pretende que se le declare su derecho a percibir la cantidad de 122.505.656 pesetas en concepto de las prestaciones complementarias que le hubiera correspondido percibir, según las cláusula quinta y sexta (jubilación y vida). La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad correspondiente al complemento de jubilación hasta los 70 años. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de enero de 2003, estima el recurso de la empleadora y, consecuentemente desestima el del actor, al entender que, en principio se trata de una obligación condicional que la empresa debe cumplir cuando se produzca el riesgo objeto de cobertura y que la relación laboral del trabajador se extinguió con anterioridad a que acaezca la contingencia protegida, por lo que el trabajador no tiene ningún derecho ni condicional, ni en expectativa. Que la demandada tiene la obligación de externalizar los compromisos por pensiones a través de un contrato de seguro o plan de pensiones y que lo ha llevado a cabo antes del 16 de noviembre de 2002, pero en el momento de la extinción del contrato con el actor -enero de 2001- se encontraba en la situación transitoria contemplada en la Disposición decimocuarta de la Ley 30/1995 en su párrafo primero; es decir, había concertado una mejora voluntaria en favor de los trabajadores y constituido un fondo interno para garantizar la misma constituido como decisión unilateral de la empleadora, sin acogerse a las normas de exteriorización; pero sin embargo, esta situación desaparece a partir del 16 de noviembre de 2002, en el que indicado compromiso por pensiones ha de exteriorizarse a través de un plan de pensiones. Concluye la sentencia impugnada argumentado que no se accede a la reclamación de la cantidad deducida pues: "en primer lugar no hay aportaciones del actor, sino sólo de la empresa. En segundo lugar, no ha quedado acreditada la irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa (...) sino que la empresa lleva a cabo una previsión contable del importe de las mejoras voluntarias a las que probablemente deberá hacer frente, generalmente con carácter anual, y realiza una previsión en el fondo que a efectos de garantizar su abono se establece. Y en tercer lugar, no consta que el fondo interno de la empresa constituido a tal fin estuviese regido por el principio de capitalización individual, ni que se estableciese siguiendo las pautas de la Ley 8/87".

La sentencia tenida por seleccionada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001 (rollo 2933/00). Esta resolución de referencia contempla pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el artículo 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación. Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234.632 pesetas mensuales (1.407'8 euros).

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción denunciada, pues en la sentencia de contraste se trata de complementos de pensiones establecidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la Entidad bancaria demandada y en la sentencia recurrida se reclama el complemento de jubilación en virtud de lo dispuesto en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo inicial, suscritas entre el trabajador y la empresa demandada, EMASES, encargada del servicio municipal de aguas en el Ayuntamiento de Sevilla. Por tanto, son diferentes las acciones, así como las normas que se aplican en los respectivos pleitos.

Por otra parte, en la recurrida no consta que la empresa demandada hubiera procedido a externalizar sus compromisos de pensiones, ni que el fondo interno de la misma constituido a tal fin estuviese regido por el principio de capitalización individual, ni que se estableciese siguiendo las pautas de la Ley 8/87, mientras que en la sentencia de contraste consta que había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora.

No concurre, por tanto el requisito exigido en el Art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de DON Enriquecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación número 1967/02, interpuesto por DON Enriquey la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A. (EMASESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 22 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 53/02 seguido a instancia de DON Enriquecontra EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A. (EMASESA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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