STS, 25 de Abril de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2787/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.

Juan Alberto

, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de Agosto de 1.992, dictada en autos sobre Pensión seguidos a instancia de D. Juan Alberto

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (GERENCIA DEL FONDO ESPECIAL), representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Julio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (GERENCIA DEL FONDO ESPECIAL), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 6 de Agosto de 1.992, en virtud de demanda interpuesta por Don

Juan Alberto

, contra el organismo aquí recurrente, en reclamación por pensión y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, absolviendo al Organismo demandado de la reclamación en su contra ejercitada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 6 de Agosto de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D.

Juan Alberto

, ingresó en el Instituto Social de la Marina el 1/6/46, prestando servicios en esa entidad de forma continuada hasta el 31/12/86, en que al cumplir los 65 años de edad, solicitó la jubilación forzosa por edad.- 2º.- Que el momento de solicitar la jubilación, solicitó de los Organismos competentes y en virtud del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 1.981, a la cual había cotizado hasta su jubilación, se le concediera la pensión complementaria, hasta alcanzar, unida a la sustitutoria o de la Seguridad Social, el 100% del salario regulador, correspondiente de 197.013 ptas/mes.- 3º.- La Mutualidad de Previsión, por acuerdo de 30 de Enero de 1.987, que resolvía su Reclamación previa, notificado el 6 de Febrero de 1.987, que puso fin a la vía administrativa, se le deniega la pensión complementaria, ya que, según indicaba dicha Mutualidad de Previsión, y con independencia de tener cubierto el período de carencia para esta prestación, no percibe sus cotizaciones desde Julio de 1.984, que sí le fueron descontadas de sus pagas ordinarias y extras - como siempre- por el Instituto Social de la Marina. Que en total desacuerdo el demandante con la Resolución de la Mutualidad de Previsión reseñada en el apartado anterior, efectuó reclamación, ante los Tribunales Laborales, solicitando, en síntesis y en aplicación del Artº 27 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión, que, por su jubilación, se le abonara un complemento de pensión o una pensión complementaria de 73.579 ptas. mensuales, para alcanzar, unido a la pensión sustitutoria de la Seguridad Social, de 123.452 ptas al mes es decir, el 100% de su salario regulador mensual de 197.031 ptas, estableciéndose para el supuesto de que sus cuotas no hubieran sido ingresadas oportunamente, y al haberlas abonado puntualmente, la responsabilidad de su Empresa, el Instituto Social de la Marina.- 4º.- Que por la Magistratura de Trabajo nº 1, con fecha 13/4/88.

Autos 361/87, se desestimó la demanda, al entender que el actor no estaba al corriente en el pago de las pertinentes cotizaciones a la Mutualidad de Previsión. Que formuló Recurso de Suplicación, por no considerar ajustada a derecho la Sentencia, resolviéndose éste por Sentencia de 5 de Septiembre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que -estimando su impugnación- revocó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y condenó a la Mutualidad de Previsión a que abonara al recurrente, en concepto de pensión complementaria de jubilación, la cantidad de 73.579 pts mensuales, con efectos de 1 de Enero de 1.987 en adelante.- 5º.- Que así mismo, el actor, con fecha 28/3/91, solicita prestaciones complementarias de jubilación al INSS (Gerencia del Fondo Especial) y por importe de 73.579 pts/mes y efectos de enero de 1.987. Dicho Expediente se resuelve por Resolución de 23/1/92, notificada al demandante el 18/3/92, en donde se le concede una prestación complementaria de 32.674 pts y efectos económicos de 1/7/87.- 6º.- Que al no corresponder la citada resolución de 23/1/92 con el contenido de la Sentencia del TSJ de Madrid, de 5/9/91, el actor interpone con fecha 7/4/92, reclamación previa contra la misma y ulterior demanda el 23/6/92, origen de las presentes actuaciones y así mismo el 13/5/92, insta al Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, Autos 361/87 ejecución de la Sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, para el cobro de la cantidad de 4.778.974 pts, adeudadas por falta de abono de su pensión complementaria de 73.579 pts/mensuales, por el período 1/1/87 a 30/4/92, petitum que así mismo hace suyo y reitera en la presente litis.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda formulada por D.

Juan Alberto

, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -GERENCIA DEL FONDO ESPECIAL, sobre Pensión complementaria de Jubilación, vengo a declarar como declaro el derecho que asiste al actor a la pensión complementaria consolidada en la Mutualidad de Previsión por la cuantía de 73.579 ptas/mes con efectos de 1/1/87, además se reconoce el derecho del demandante a percibir en concepto de atrasos y por el período 1/1/87 a Abril de 1.992 la cantidad de 4.778.974 pts más el interés legal por mora desde el 7/2/92, condenando como condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y abono de las cantidades objeto de la condena.".-

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.

Juan Alberto

, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 1.993 y que articuló en base a dos motivos en los que, en primer lugar, señala entre otras consideraciones, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fechas 26 de Noviembre y 28 de Mayo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Septiembre de 1.991 en funciones del Tribunal Central de Trabajo, 7 de enero de 1.992, 8 y 11 de Enero de 1.991 y las dictadas por este mismo Tribunal el 17 de Marzo de 1.992, 18 de Marzo de 1.991, en interés de ley, 20 de Octubre de 1.992 y 16 de Mayo de 1.991.

Y a continuación aduce la infracción de las normas legales que considera oportunas.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

El actor, antiguo empleado del Instituto Social de la Marina y afiliado a la extinguida Mutualidad de la Previsión, jubilado con efectos del 1-1-87, solicitó en la demanda origen de las presentes actuaciones dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su carácter de Gestor del Fondo Especial que se le condene a "reconocer al actor, anulando la Resolución del 23 de Enero de 1.992, el derecho a la pensión complementaria, consolidada en la Mutualidad de la Previsión, por la cuantía que se consigna en ésta demanda, de 73.579.- Ptas. y con efectos desde 1 de Enero de 1.987 y como señala la Sentencia firme de 5 de Septiembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, además, se reconozca el derecho del demandante a percibir en concepto de atrasos, y por el período de Enero de 1.987 a Abril de 1.992 la cantidad de 4.778.974.- Ptas, más los intereses legales de mora (12%), con efectos desde la fecha en que fue dictada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya señalada.".- La sentencia de instancia, después de recoger en su relato fáctico diversas actuaciones precedentes instadas por el actor en orden al reconocimiento de la prestación complementaria de jubilación en la cuantía indicada contra la Mutualidad de la Previsión, el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimó la demanda.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue estimado el recurso y revocada la resolución de instancia por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de Julio de 1.993; en su fundamentación jurídica considera en síntesis que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su calidad de Gestor del Fondo Especial se tiene que ajustar en su actuación a la legalidad vigente cuando el actor formuló su solicitud; y en tal sentido, partiendo del presupuesto de que en el presente caso la prestación complementaria de jubilación se ha causado con posterioridad al 1 de Julio de 1.986, entiende que con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final 1ª en relación con el artículo 4º del Real Decreto 126/1988 de 23 de Febrero que desarrolló la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1987, la base reguladora de dicha prestación complementaria hay que referirla a la que corresponda el 1 de Julio de 1-986, que es en definitiva lo que hizo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa al reconocerle dicha pensión en cuantía de 32.674 ptas., mensuales y no en la solicitada por el actor de 73.579 ptas.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como contradictorias diversas sentencias de esta Sala y de distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Hay que resaltar -como ponen de relieve tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que el recurrente omite realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada como exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral con el alcance que ha fijado reiterada doctrina de esta Sala, que se resume en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; limitándose a hacer una exposición somera de la doctrina contenida en las sentencias que estima contradictorias, pero sin realizar un examen comparativo entre los supuestos de hecho, pretensiones y pronunciamientos de cada una de ellas en relación con los de la sentencia impugnada.

También se observa que el recurrente, con olvido de lo establecido en el citado art. 221 no señala un motivo de casación concreto que especifique la infracción legal cometida y la fundamente, sino que con motivo de reproducir parcialmente distintos fundamentos jurídicos de las referidas sentencias, alude a los preceptos legales en ellas contenidas.

En todo caso, ninguna de las sentencias aportadas como de contraste en el escrito de interposición y que fueron invocadas con tal carácter en el escrito de preparación -únicas que pueden tomarse en consideración como ha declarado reiteradamente esta Sala- se refieren a la cuestión debatida referente a al determinación de la base reguladora de una prestación complementaria de jubilación causada con posterioridad al 1 de Julio de 1.986 como argumenta el Ministerio Fiscal al examinar cada una de ellas.

Debe también destacarse por último que la sentencia que reiteradamente invoca de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en funciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo de fecha 5 de Septiembre de 1.991 (que no tuvo opción a ser recurrida en recurso de casación para la unificación de doctrina) a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia -que se encuentra en trámite de ejecución- se refiere a hechos ocurridos antes de entrar en vigor el Real Decreto aducido por la sentencia impugnada de 23 de Febrero de 1.988 y además consta que dicha sentencia absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entonces también codemandado; condenando exclusivamente a la Mutualidad de la Previsión y al Instituto Social de la Marina a cantidades que, por cierto, no se especifican.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Juan Alberto

, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de Agosto de 1.992, dictada en autos sobre Pensión seguidos a instancia del actor hoy recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (GERENCIA DEL FONDO ESPECIAL).

Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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