STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3013
Número de Recurso3495/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 3017/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en los autos nº 349/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Carmen frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. sobre ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Carmen ha venido prestando servicios para la empresa demandada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., con contrato indefinido, desde el día 1 de junio de 1969 hasta el 27 de enero de 1997, ostentando últimamente la categoría profesional de operativo Nivel 9, con un salario de 311.193 pts mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- Que en fecha 27 de enero de 1997, la empresa le comunicó su despido, conciliándose ante el SMAC en los siguientes términos: "La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 12.000.000 ptas. que se hará efectiva a Carmen de la forma siguiente: 227.000 ptas. como cancelación de un préstamo que la solicitante tenía suscrito con la demandada, y 11.773.000 ptas. se le abonarán en el plazo de horas, en el domicilio social de la empresa, la solicitante se compromete a formalizar el crédito para la adquisición de acciones de 1.100.000 ptas. al 3 por ciento; y para Cesar , 2.300.000 ptas. que se le abonarán en 24 horas en el domicilio social de la empresa". 3º.- Acciona la actora, a fin de que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su integridad, condene a la parte demandada al reconocimiento expreso de su derecho a la pensión complementaria aportada por el banco en la pensión de jubilación anticipada a los sesenta años. 4º.- Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC, el cual concluyó como "celebrado sin avenencia" 5º.- Que la empresa le remitió comunicación escrita fechada en 28.5.90, la cual literalmente dice: "Su baja en la plantilla activa del Banco se producirá a todos los efectos, el día 31.5.90, a partir de cuya fecha el Banco le fijará una asignación voluntaria de 2.615.000 ptas. anuales, que le serán abonadas mensualmente por doceavas partes, una vez hechas las retenciones que legalmente corresponda en cada momento. A la publicación del Convenio colectivo, la cantidad voluntaria se le actualizará en el porcentaje aplicable para 1990. Estas percepciones le serán mantenidas hasta el día en que cumpla los 60 años de edad, fecha en que finalizará el Convenio Especial con la Seguridad Social y solicitará la jubilación de esta Entidad. Conocida la pensión que éste Organismo le otorgue de la que nos enviará copia de su Resolución, el Banco le asignará el complemento necesario para que, sumado a la misma, alcance el importe anual de 2.615.000 ptas. que estará percibiendo, incluyendo la actualización de 1990. Previa comunicación del coste a la Dirección Regional, podrá suscribir un convenio de asistencia sanitaria con una entidad médica o similar. Cualquier incumplimiento por su parte del Convenio Especial con la Seguridad Social durante la vigencia del mismo, relevará inmediatamente al Banco de satisfacerle cantidad alguna y sólo se reanudará el compromiso cuando Vd. tenga los 60 años de edad, en cuyo momento le abonará únicamente el importe complementario a la pensión que la Seguridad Social le hubiera asignado de haber cumplido sus obligaciones en la forma acordada. Nos complace comunicarle que, a partir del momento en que cause baja en la plantilla activa del Banco, se le reconocerán todos los beneficios sociales que nuestra Entidad tiene establecidos voluntariamente para su personal, en situación pasiva" 6º.- Que la demandante firmó finiquito, cuyo tenor literal es el siguiente: "Por la resolución con efectos del 30 de enero de 1997 de la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito, S.A., recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 12.000.000 ptas. DOCE MILLONES DE PESETAS, en la forma que a continuación se indica, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito, S.A. De la cantidad antes referida me comprometo a cancelar el anticipo que mantengo con el banco por importe aproximado de 227.000,- ptas. (DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL PESETAS). Asimismo me comprometo a formalizar nueva póliza de crédito de acciones que mantengo en la Oficina Instrumental al tipo de interés del 3%. Resultando por lo tanto una cantidad líquida de pesetas 11.773.000,- ptas. (ONCE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y TRES MIL PESETAS), las cuales me serán abonadas en el plazo de 48 horas a partir de que se celebre el oportuno acto de conciliación en el SMAC derivada de mi reclamación por despido. Lo que firmo a los efectos que proceda en Madrid a 30 de enero de mil novecientos noventa y siete".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando las excepciones de prescripción y de falta de acción alegadas por el Banco demandado; estimo la demanda interpuesta por Dª Carmen frente al Banco Español de Crédito, S.A., declaro el derecho de la actora a percibir la pensión complementaria aportada por el Banco demandado en la pensión de jubilación anticipada a los 60 años, condenando al mismo a estar y pasar por ésta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2002, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Banco Español de Crédito, S.A. y con revocación de la sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil uno por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Carmen con la parte recurrente, absolviendo a la demandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., de los pedimentos deducidos frente a la misma. Devuélvase el depósito efectuado para recurrir una vez sea firme la presente resolución".

CUARTO

La Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de Dª Carmen , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 18 de octubre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2003 se señaló el día 29 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora pretende que se condene a la empresa demandada al reconocimiento expreso del derecho a la pensión complementaria de jubilación anticipada, para la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad de la beneficiaria. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación por el Banco demandado, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2002, resolución que ahora es impugnada por la demandante en este recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, oponiéndose la parte recurrida a la admisión del recurso por faltar el elemento de contradicción necesario.

A este respecto ha de advertirse que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

SEGUNDO

Para constatar si en este caso concurre aquel requisito procesal de la contradicción debe compararse el contenido de cada una de las resoluciones que se dicen contradictorias. En la recurrida se trata de la reclamación formulada por una trabajadora que prestó servicios para el Banco Español de Crédito, S.A. desde el 1 de junio de 1969 hasta el 27 de enero de 1967, fecha esta última en la que fue despedida, conciliándose posteriormente las partes en el abono de una indemnización, al no haber optado la empresa por la readmisión; lo que se reclama es el complemento de pensión de jubilación a partir de la edad de 60 años.

La sentencia referente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, y también en aquella ocasión el trabajador había prestado servicios para el mismo Banco hasta el 11 de marzo de 1997, en que fue despedido, siendo declarada en vía judicial la improcedencia de dicho despido y optando la empresa por la indemnización; la pretensión que originó el litigio se refería asimismo al complemento de pensión de jubilación al cumplir los 60 años de edad. La sustancial identidad en sujetos, hechos, pretensiones y fundamentos queda así constatada, y también que la resolución de uno y otro litigio es contradictoria por lo que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina.

TERCERO

Se denuncia en el primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de quien recurre, derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y se acusa esa violación por entender que la sentencia recurrida carece de fundamentación jurídica, al contener en sus fundamentos de derecho copia parcial de otras sentencias, utilizando argumentos que no son de aplicación al caso controvertido. El reproche aludido carece de base suficiente para la estimación del motivo porque, como ha proclamado repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, y en las posteriores 210 y 214 de 2000) el "deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo", añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Es cierto que la fundamentación de la sentencia recurrida es reproducción de la que consta en anteriores resoluciones de la propia Sala que la dicta, pero eso no justifica el vicio que ahora se le imputa; contrariamente a lo que sostiene quien recurre, fácilmente se comprueba que en la fundamentación jurídica se dan las razones realmente ajustadas a la naturaleza de las cosas, como de seguido expondremos, para estimar el recurso de suplicación y desestimar la demanda; básicamente se viene a decir que la mera expectativa de la demandante quedó truncada con la extinción anticipada de su contrato de trabajo mediante el despido seguido de indemnización y no de readmisión, de manera que cumple satisfactoriamente la exigencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de estar motivada, conteniendo los razonamientos jurídicos que conducen a la aplicación e interpretación del derecho, y por eso decae este primer motivo del recurso.

CUARTO

Denuncia el segundo motivo la infracción de lo dispuesto en el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, así como de lo dispuesto en el artículo 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que la resolución impugnada ha entendido que la demandante no ostentaba ningún derecho complementario de Seguridad Social, dado que en el momento de extinguirse su relación laboral únicamente contaba con una expectativa de derecho, que se vio frustrada como consecuencia de la extinción del vínculo jurídico con anterioridad a producirse cualesquiera de los hechos causantes (incapacidad, jubilación o muerte), es decir, en tal momento no se había consolidado su derecho.

Puesto que se trata de interpretar y aplicar el artículo 36 del convenio colectivo antes aludido, es preciso poner de manifiesto su contenido, que en lo que aquí interesa se expresa de la siguiente manera en su número 3, que es el aplicable en función de las condiciones personales de la actora: "El personal ingresado en la empresa antes del 8.3.80 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad, aunque no cuente con cuarenta años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica"; hay que advertir que el convenio colectivo de referencia entró en vigor el 1 de enero de 1996, según lo dispuesto en su artículo 4. La recurrente acredita algunos de los requisitos previstos en la cláusula convencional, pero no todos ellos; ingresó en la empresa antes del 8 de marzo de 1980; se encontraba en activo en la fecha de entrar en vigor el convenio y no contaba con cuarenta años de servicios efectivos; sin embargo, al cumplir los sesenta años de edad no se encontraba en activo, de modo que ya no era posible el cumplimiento de la condición consistente en la jubilación por mutuo acuerdo con la empresa, y esta es la razón fundamental que determinó el fallo desestimatorio de la demanda.

QUINTO

No se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los artículos 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden de 28 de diciembre de 1966, aunque en realidad no se trate en este caso de una mejora voluntaria concedida unilateralmente por la empresa, sino que fue pactada en convenio colectivo aunque al cargo exclusivo de la empresa. En lo que respecta a la cuestión controvertida y con independencia del origen de la mejora, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997, a cuya virtud "Según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado". Por coherencia, debemos estar a esta doctrina y decidir la controversia a la luz del título habilitante y creador de la mejora de la prestación de la pensión de jubilación que ahora se reclama.

SEXTO

El beneficio solicitado tiene para la recurrente reconocimiento convencional en el artículo 36.3 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1996 y con vigencia desde el 1 de enero de dicho año al 31 de diciembre de 1998. El tenor literal de la cláusula no deja margen a la duda acerca de cuál fuera la voluntad de los negociadores que la concertaron; están bien claras las condiciones necesarias para lucrar el complemento de pensión de jubilación, es decir: a) Que el trabajador hubiera ingresado al servicio de la empresa antes del 8 de marzo de 1980; b) Que se encontrara en activo en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo; c) Que cumpliera los 60 años de edad y d) Que pasara a la situación de jubilado en virtud de mutuo acuerdo con la empresa. La demandante acredita los tres primeros requisitos sin género de duda, pues así se refleja en los hechos declarados probados, pero no justifica el último, esto es, que al cumplir los 60 años de edad permaneciera al servicio de la empresa y que por acuerdo con ésta pasara a la situación de jubilada; quedó acreditado que el 27 de enero de 1997 fue despedida por la empresa que, en trámite de conciliación, reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización que percibió la trabajadora por importe de doce millones de pesetas en concepto de saldo y finiquito. Cualquier criterio hermenéutico al que se acuda para determinar el sentido y alcance de la cláusula convencional conduce al mismo resultado, es decir, que además de las restantes condiciones, el trabajador se encontrara en activo al cumplir 60 años de edad y pactar con la empresa el pase a la situación de jubilado, lo que en este caso no ocurrió al haber quedado extinguido el vínculo laboral que unía a las partes el 27 de enero de 1997, así es que cuando desaparecen los presupuestos de hecho, deja de existir la expectativa, y eso sucedió al extinguirse el contrato de trabajo, puesto que la fuente generadora de la expectativa no ha previsto el mantenimiento de la misma en condiciones semejantes a la presente.

Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo del recurso, la actora no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno; aceptar la tesis de la recurrente equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supera las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores no deja margen a la duda, y por eso el fallo impugnado se atuvo a lo mandado en el artículo 1283 del Código Civil, al excluir del contrato "cosas distintas y casos diferentes a aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

SEPTIMO

En el tercer motivo del recurso se afirma que la sentencia recurrida vulnera por inaplicación lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 8 de junio sobre Planes y Fondos de Pensiones, así como la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, especialmente su disposición transitoria 14ª, titulada "Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos". Al hacer esa exposición se olvida que el de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que limita las facultades de la Sala, cuando el motivo se deduce al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este caso ni siquiera se invoca, al análisis de las infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y como no se trata de un recurso ordinario de apelación que faculte al Tribunal "ad quem" a analizar la cuestión sin limitaciones, debe el recurrente identificar no sólo el cuerpo normativo que se considere infringido, sino las normas concretas del mismo que hayan podido vulnerarse y la razón o el sentido de la infracción denunciada, pues eso es justamente lo que significa la exposición de los fundamentos del recurso a que alude el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la simple expresión de que la sentencia recurrida vulnera la Ley 8/1987, sin otras especificaciones, hace inviable el motivo en este particular extremo.

En cualquier caso, tampoco puede ser útil para la solución del litigio la invocación de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995, pues aunque en hipótesis llegara a aceptarse que la empresa demandada hubiera incumplido la obligación que le impone dicha norma, de asegurar el pago de complementos, si es que no estaba exenta de tal obligación dado su carácter de entidad de crédito, esa cuestión es totalmente ajena al debate, en cuanto dicho factor carece de interés para el reconocimiento del derecho que se invoca en la demanda. Por otra parte, es de significar que el supuesto resuelto por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, invocada en el recurso, era distinto al presente; existía en aquél caso un fondo interno de empresa, con su reglamento de operaciones, y lo que se cuestionaba era si los trabajadores despedidos tenían o no derecho al rescate de las cantidades capitalizadas a la luz del Reglamento que regulaba el fondo interno, y de lo que ahora se trata no depende de la existencia o inexistencia de un fondo interno ni de rescatar el importe de capitalización alguna, sino de precisar si, extinguida la relación laboral antes de que el trabajador hubiera cumplido 60 años de edad, es o no acreedora la demandante al complemento de pensión previsto en el convenio colectivo, que contiene cláusulas distintas a las del Reglamento que la Sala tuvo a la vista en aquella sentencia ya citada.

OCTAVO

Por lo razonado, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por Carmen contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 3017/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en los autos nº 349/99. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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