STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1363
Número de Recurso3654/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero, en nombre y representación de D. Santiago y D. David, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5964/04, formalizado por Mutua General de Seguros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, de fecha 5 de marzo de 2004, seguidos a instancia de

D. Santiago, D. David y D. Santiago contra Mutua General de Seguros sobre reconocimiento de rescate de plan de pensiones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Santiago, David

, y Aurelio contra Mutua General de Seguros debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir en concepto de rescate del plan constituido para la jubilación a los sesenta y cinco años, las siguientes cantidades: Santiago la suma de 27.300,92 euros, David la suma de 25.023,45 euros, y Aurelio la suma de 13.013,98 euros; condenando a dicho reconocimiento y pago a la demandada Mutua Gneral de Seguros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don. Aurelio inició su relación laboral con la demandada el 7-1-1981, y fue despedido el 27-4- 1998 por despido declarado improcedente, conciliado por un importe de 7.273.815 ptas. de indemnización y liquidación, con expresa declaración de que con su percibo ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (doc. 49 demandada; mediante burofax de fecha 10-7-2001 solicitó a la demandada las dotaciones realizadas durante el tiempo en que fue empleado de esa entidad para cubrir las contingencias establecidas en convenio colectivo para el momento de la jubilación; lo que fue denegado aduciendo, en síntesis, que al ser un Fondo constituido internamente ello no permite la transferencia de la titularidad de los derechos a los trabajadores. Don Juan Ignacio inició su relación laboral con la demandada en 1-5-1973, Y fue despedido el 1-5-1973 por despido declarado improcedente, conciliado por un importe de once millones de pesetas de indemnización con expresa declaración de que con su percibo ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (doc. 3 demandada); mediante burofax de fecha 10-7-2001 solicitó a la demandada las dotaciones realizadas durante el tiempo en que fue, empleado de esa entidad para cubrir las contingencias establecidas en convenio colectivo para el momento de la jubilación; lo que fue denegado aduciendo, en síntesis, que al ser un Fondo constituido internamente ello no permite la transferencia de la titularidad de los derechos a los trabajadores. El Sr. David inició su relación laboral con la demandada el 6-3-1979, Y fue despedido el 15-5-2001 por despido declarado improcedente conciliado por un importe de 12.000.000 de ptas. de indemnización y liquidación, con expresa declaración de que con su percibo ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (doc. 4 demandada); mediante burofax de fecha 10-7-2001 solicitó a la demandada las dotaciones realizadas durante el tiempo en que fue empleado de esa entidad para cubrir las contingencias establecidas en convenio colectivo para el momento de la jubilación; lo que fue denegado aduciendo, en síntesis, que al ser un Fondo constituido internamente ello no permite la transferencia de la titularidad de los derechos a los trabajadores. 2º.-Por Resolución de 16 de abril del 2001 el Ministerio de Economía autorizó a Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, al mantenimiento mediante fondos internos de los compromisos por pensiones asumidos con sus trabajadores (Doc., 1 demandada). 3º-El empresario demandado, en virtud del art. 11 del convenio colectivo de empresa que le es aplicable (Doc. 7 demandada) tiene previsto un complemento para incrementar la totalidad de su pensión de jubilación consistente en un 10 por 100 sobre la cantidad que perciba del sistema de la Seguridad Social, a cuyo fin se promovió en su día la constitución de un Fondo de Previsión, que se ha mantenido como fondo «interno» para la garantía de los compromisos adquiridos en el nivel de cobertura que establece el referido convenio, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el Plan General de contabilidad, con el título de provisiones para Pensiones, la entidad demandada ha venido efectuando las dotaciones necesarias para cubrir el valor actual de los compromisos devengado s por su personal en el momento de la jubilación (doc. 1-9 actores). 4º.-De estimarse la demanda, ambas partes muestran su conformidad en que las sumas a que asciende la pretensión de los actores por jubilación a los 65 años serían: Don. Santiago 27.300,92 euros; David 25.023,45 euros; y Aurelio 13.013,98 euros. 5º.-Intentada la conciliación, resultó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua General de Seguros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua General de Seguros contra la sentencia de 5 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en los autos número 1475/2002/ 1476/02 y 1477/02 seguidos a instancia de los actores D. Santiago, David y Aurelio contra la recurrente, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a la demandada Mutua General de Seguros, de la pretensión formulada en su contra. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada ".

CUARTO

Por el Procurador Sr. GRANDA MOLERO, en nombre y representación de D. Santiago y D. David, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de febrero de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de junio de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los accionantes en las presentes actuaciones han sido trabajadores de la demandada «Mutua General de Seguros» y para ella han prestado servicios hasta las respectivas fechas -se tienen por reproducidas- en que fueron despedidos, habiendo conciliado todos ellos la declaración de improcedencia del cese y suscrito el correspondiente recibo de saldo y finiquito. Tiempo después [10/07/01] solicitaron de la demandada que les hiciese entrega de las dotaciones realizadas por la Empresa durante el tiempo que habían prestado servicios y con las que había atendido a las previsiones del Convenio Colectivo en orden a complementar una futura pensión de Jubilación. Y esta es la cuestión que se plantea en el presente procedimiento, la relativa a si los trabajadores ostentan -o no- un derecho consolidado de previsión social complementaria que les permita movilizar aquellas dotaciones, aún a pesar de que el contrato se hubiese extinguido antes de producirse la contingencia atendida por la citada previsión.

  1. - Objeto de debate al que dio respuesta afirmativa el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Sabadell, en sentencia de fecha 05/03/04 [autos 1475/02]; y contestación negativa la STS Cataluña 31/05/2005 [rec. 5964/04], que resolviendo en Suplicación revocó la de instancia y declaró que los demandantes carecían de derecho alguno al respecto, por haber ostentado durante la relación laboral sólo una mera expectativa al complemento, de forma que la extinción del vínculo de trabajo comportaba la de aquélla.

  2. - En el recurso se aporta como decisión de contraste [tras selección tácita, acordada por Providencia -irrecurrida- de 22/11/05] la STSJ Baleares dictada en fecha 06/06/03 y en el recurso nº 286/2003, denunciando como infringido el art. 14 CE, en relación con la DT Decimocuarta Ley 30/1995, así como la DA 1ª Ley 8/1987 [8 /Junio]. SEGUNDO.- 1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RECUD que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  3. - En el presente supuesto bien pudiera pensarse que se cumple tal exigencia de contradicción, puesto que entre la sentencia recurrida y la de contraste coinciden en gran medida los hechos. Así: a) obligación colectivamente pactada de mejorar la pensión de jubilación por parte de la empresa; b) constitución de un «fondo interno» para la garantía de aquel compromiso, nutrido con aportaciones exclusivas de la empresa; c) extinción de la relación laboral antes de producirse la contingencia determinante. Como también es de apreciar -eso sí- identidad en la pretensión de ambas resoluciones, pues en una y otra los trabajadores afirman la existencia de un derecho consolidado a las dotaciones aportadas durante la vigencia de la relación laboral y -por lo mismo- a su movilización o rescate. Y en igual forma -pese a las identidades referidas- existe completa disparidad en la parte dispositiva, pues en tanto la recurrida niega la existencia del derecho reclamado, la referencial lo afirma con la misma rotundidad.

  4. - Ciertamente que en nada afecta al juicio de contradicción -en principio- el hecho de que en la sentencia objeto de recurso se trate de una entidad aseguradora [Mutua General de Seguros] y que en la de contraste la demandada fuese una entidad bancaria [Banco Bilbao Vizcaya Argentaria], pues a una y otra alcanza la excepción relativa a la obligación de externalizar los «fondos» de previsión complementaria que establece el apartado segundo de la DT Decimocuarta [«Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos»] de la Ley 30/1995 [8/Noviembre], en relación con la DA Primera de la Ley la Ley 9/1992 [30/Abril], en redacción dada por la DA Séptima de la propia Ley 30/1995. Tampoco ofrece trascendencia el hecho de que en autos se hubiese extinguido la relación laboral en virtud de despido reconocido como improcedente y de que la STSJ Baleares 06/06/03 contemplase supuesto de cese voluntario, pues incluso cabría hablar de contradicción a fortiori, siendo así que la sentencia de comparación habría ido «más allá» que la recurrida, al basarse en afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión de la parte recurrente (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; 04/02/02 -rec. 811/01-; 22/09/06 -rec. 1289/05-; 04/10/06 -rec. 1260/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; y 12/12/06 -rec. 3315/05 -).

  5. - Pero la disparidad también alcanza a extremos de indudable trascendencia a los efectos de la obligada contradicción, y muy especialmente el que en la referencial se afirma -como hecho declarado probado o con valor de tal- que las aportaciones realizadas por la empresa eran irrevocables, que el actor «tenía [...] provisión matemática de sus derechos consolidados» y que en la constitución del «fondo» interno se había utilizado «un sistema de capitalización individual». En tanto que en la recurrida se mantienen conclusiones fácticas [en el relato de hechos y en la fundamentación jurídica] por completo diversas: el «fondo» se constituye como una mera «provisión contable dentro del balance para garantizar su solvencia [...] y no está individualizado, pues tal provisión tiene carácter global». Y tal divergencia es decisiva, pues nos sitúa -respectivamente- ante un fondo de pensiones en el primer caso, o meramente interno en el segundo, con la diversidad de régimen jurídico que ello comporta, muy especialmente en orden a la existencia [contraste] o inexistencia [recurrida] de un derecho adquirido a las dotaciones aportadas por la empresa.

TERCERO

1.- De todas formas, aún para el caso de que mediase sustancial identidad y de que se superase el juicio de contradicción, lo cierto es que habría de tenerse en cuenta que la función institucional del RECUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y que por ello carecen de contenido casacional los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS, de manera que si este Tribunal ya se ha pronunciado sobre un determinado asunto por medio de este recurso extraordinario, la doctrina ya está unificada y no es necesaria una nueva declaración, a no ser que se aprecien circunstancias especiales que justifiquen un cambio de criterio (entre las más recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1547/04-; 18/01/06 -rec. 1582/04-; 01/02/06 -rec. 4183/04-; 13/02/06 -rec. 3488/04-; 06/03/06 -rec. 3955/04-; 23/03/06 -rec. 2756/04-; 31/03/06 -rec. 4955/04-; 17/04/06 -rec. 2192/05-; 24/04/06 -rec. 112/05-; 03/05/06 -rec. 1694/04-; 03/05/06 -rec. 2401/05-; 30/05/06 -rec. 979/05 -...).

  1. - Y hemos hecho esta afirmación porque -interpretando el Convenio Colectivo de la Banca Privada que sirve de fundamento para la decisión de contraste- esta Sala ha declarado con reiteración que carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo; y ello aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a «la fecha de extinción de la relación laboral el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno. Porque «el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social . Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna». Aceptar la tesis de la resolución impugnada equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente», vulnerando el art. 1283 CC .

Al efecto se argumenta -sintetizamos-: a) las prestaciones sociales previstas en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada constituyen una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 LGSS ; b) la materia se rige por el principio de libertad, siendo el título constitutivo -convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario- el que defina, conforme al art. 1255 CC, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión; c) con arreglo al citado art. 192 LGSS, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma, sin que nada se disponga en tal norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema de que tratamos [Convenio Colectivo de Banca], acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, por lo que hasta que tal hecho acaece el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho, de forma que ni de la LGSS ni del Convenio Colectivo de que tratamos emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna; d) este panorama legal -de plena libertad- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados [Ley 30/1995], que modificó la DA 1ª Ley sobre Planes y Fondos de Pensiones [Ley 8/87, de 8 /Junio], y que para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos y al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/1987, dispuso que «los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos»; y e) aunque está legalmente prevista la obligación para las empresas afectadas de «externalizar» o «exteriorizar» los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros o planes de pensiones, esta obligación fue aplazada -para entidades bancarias y aseguradoras, entre otras- por el Decreto 1643/1990 [20 /Diciembre; Plan General Contable], por la DT decimocuarta Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, DA 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los PGE 13/2000, y nuevamente ampliado por la DA Decimoquinta de la Ley 44/2002 [22/Noviembre], hasta el 31 de diciembre de 2004 (así, SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02-, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del «Banco de Brasil, SA»; 02/10/03 -rec. 4701/02 -, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. -Aresbank; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 -rec. 4624/02-, nuevamente frente al «Banco de Brasil, SA»; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo «Banesto»; 31/01/05 -rec. 1802/03, para el «Banco del Desarrollo Económico Español, SA»; y 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del «Banco de Santander Central Hispano, S.A.»).

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Santiago y Don David contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31/05/2005 y en el recurso de suplicación nº 5964/04, formalizado por la «MUTUA GENERAL DE SEGUROS» contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en 05/03/2004 y recaída en los autos 1475/02, seguidos en reclamación de derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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