STS 471/2001, 22 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2001
Número de resolución471/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Abelardo , Rogelio Y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito de muertes, robos con violencia e intimidación con uso de arma, delito continuado de robo con fuerza, y como parte recurrida la acusación particular de D. Rafael y Dª Amanda , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sres. Sánchez Jauregui, Torres Coello y Rodríguez Pérez, y la representación de la acusación particular la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, instruyó sumario 1/95 contra Abelardo , Cornelio y Rogelio , por delito de muertes, robos con violencia e intimidación con uso de arma, delito continuado de robo con fuerza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 17 de Abril de dos mil y dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La noche del 4 al 5 de diciembre de 1994 los procesados Cornelio y Rogelio se apostaron en las inmediaciones del establecimiento Mc Donals sito en el nº 30 del Paseo III de Manresa esperando a que alguno de los empleados saliera con la recaudación del día en una entidad bancaria, Mariana , salió del establecimiento sobre las 2,30 horas de la madrugada para dirigirse al Banco de Santander, sito en la calle Casanova a fin de ingresar en el mismo las 728.800 ptas. Dicha recaudación, sin embargo, no llegó al banco ya que en el camino fue interceptada por los indicados procesados, quienes le obligaron, esgrimiento una pistola, a entregar el dinero que llevaba, sin que se haya podido precisar el lugar concreto en que tuvo lugar la sustracción. Posteriormente, Cornelio y Rogelio acordaron acabar con la vida de Mariana , lo que fue ejecutado personalmente por el primero en lugar no determinado, mediante disparar dos veces en la cabeza de la joven indefensa, con una arma de las llamadas "de alarma" o de detonadora, pero modificada para disparar munición real, en este caso del calibre 6,35 mm. Uno de los disparos, que fue realizado desde una distancia no superior a 20 cm., entró por el maxilar superior derecho, atravesando el seno maxilar y esfenoidal y penetrando por la base del cráneo con afectación de la carótida interna, lo que produjo una hemorragia cerebral, siguió luego su trayectoria hacia el hueso parietal izquierdo donde impactó tras producir destrucción de la masa encefálica, quedando el proyectil retenido en la cavidad craneal. El otro disparo que fue realizado desde una distancia similar, penetró por la región temporal izquierda y afectó al seno signoideo izquierdo con hemorragia venosa. La muerte se produjo por hemorragia cerebral y destrucción de centros nerviosos por traumatismo craneoencefálico, con destrucción de carótida izquierda y seno signoideo izquierdo. Finalmente Cornelio y Rogelio tiraron el cadáver de Mariana por un terraplén, para que quedara oculto, situado en la carretera C-241, kilómetro 13,200, en el término municipal de Castellfollit de Boix. El cadáver fue hallado el día 3 de enero de 1995.

Mariana en el momento de fallecer estaba soltera y dejó padres con los que convivía Rafael y Amanda a los que ayudaba económicamente, y tres hermanos, Sonia , Soledad y Raúl que ya eran independientes económicamente.

  1. - El día 30 de enero de 1995, Javier comió en casa de su madre en Barcelona y se dirigió luego a la empresa Adepa, Agencia de Valores, S.A., donde estaba siguiendo un cursillo. Terminó las clases sobre las 18,45 horas y ya de regreso a su domicilio en Sitges -para lo cual debía coger el tren- en lugar no determinado fue abordado por persona o personas no identificadas y de forma que no consta, sin que pueda descartarse que fuera engañado, se dirigió con ellas en un vehículo por la autopista A-7, abonando con su tarjeta de crédito el peaje de Martorell dirección norte sobre 21,30 horas y posteriormente también, a ls 23,14 horas el peaje de Sant Cugat. Posteriormente, en hora y lugar no determinado, y después de apoderarse de un anillo y de la tarjeta de crédito que portaba el citado Javier , dicha persona o personas, decidieron acabar con su vida. Tras golpear, una de ellas, en la cabez a su víctima, a la que causó un hematoma en la región temporal izquierda y fractura del hueso temporal izquierdo, la misma u otra, procedió a disparar dos veces a la cabeza de Javier , también a corta distancia y con la misma arma utilizada en el hecho consignado en el apartado 1º anterior. Uno de los disparos penetró en el cráneo por la parte lateral derecha del hueso frontal, y el otro penetró también en la cabeza por la zona central del hueso occipital, muriendo en el acto por destrucción cerebral. A fin de ocultar el cadáver, lo cargaron en un vehículo y buscaron un lugar adecuado para abandonarlo, realizando un trayecto que pasó por los peajes de la autopista de Sant Cugat Sur, dirección sur, a las 23,14 horas y Martorell dirección Sur a las 00,07 horas del día siguiente, pagando siempre con la tarjeta de crédito de su víctima, para finalmente dirigirse, tras pagar el peaje de la autopista A-16 en Vallcarca, dirección sur, al Parque Natural del Garraf, en el término municipal de Sitges, hasta llegar al paraje conocido como Collado de Vallgrasa, al que acudieron por un camino rural que nace en una pista asfaltada que proviene de la carretera C-246. Una vez allí abandonaron el cadáver totalmente desnudo. Hecho esto, se marcharon del lugar y accedieron a la autopista A-16, en dirección sur pagando el peaje de Garraf Sur también con la tarjeta de Javier . El cadáver de Javier fue hallado el 19 de febrero de 1995.

La tarjeta fue utilizada esa misma noche en otros peajes, así como en días sucesivos, hasta un total de veinte ocasiones.

El finado, separado matrimonialmente, dejó tres hijas dependientes de su padre económicamente, Lidia , Magdalena y Melisa , dos de ellas menores de edad.

  1. - Cuando Pedro Miguel trabajaba, cavando un pozo, en la "Campa" del procesado Abelardo , en la que éste tenía un negocio de compraventa de vehículos, y en la que también trabajaban los otros dos procesados Cornelio , como comisionista vendiendo vehículos y como cobrador de morosos, y Rogelio en diversas tareas relativa a la compraventa, los acusados se fijaron en joyas que Pedro Miguel llevaba encima y le preguntaron por su procedencia. Este les informó que las había adquirido a un joyero, Carlos , que las vendía de forma ambulante viajando por diversas localidades. Los tres procesados se pusieron de acuerdo para robar a dicho vendedor las joyas que llevara y Pedro Miguel les facilitó su número de teléfono y el lugar donde periódicamente las vendía. Pedro Miguel no quiso acompañarlos ya que no quería ser reconocido.

    Y así el día 16 de marzo de 1995 el joyero Carlos se trasladó al bar "El Polígono", sito en el recinto polideportivo de Castellbisbal a fin de vender las joyas que tenía en depósito a tal efecto, que le había entregado el joyero Inocencio , titular de la joyería "DIRECCION000 " de San Feliu de Llobregat, en mayor cantidad de la habitual por encontrarse próxima la festividad del "día del padre". Una vez terminado su trabajo y tras ver por televisión un partido de fútbol, el joyero cogió su vehículo para trasladarse a su domicilio en San Feliu de Llobregat portando las mantas con las joyas en su interior. En las inmediaciones estaban apostados los procesados Cornelio y Rogelio quienes se identificaron como policías, mostando unas carteras, -que días antes les habían sido facilitadas por un funcionario de prisiones que no era conocedor de su finalidad y que previamente éste había adquirido a petición de los acusados-, que portaban un emblema o escudo similar al de la policía y le indicaron al joyero que les acompañara. Posteriormente, sin que se conozca el tiempo transcurrido, estos dos procesados, junto a Abelardo , que se hizo pasar inicialmente por inspector de policía, se apoderaron de las mantas conteniendo todas las joyas que su víctima portaba, propiedad de Inocencio , valoradas en 1.981.268 ptas. y de todos sus efectos personales, incluidos los an illos que llevaba puestos, un "no me olvides" de oro, una cadena con crucifijo y un reloj. así como una tarjeta de crédito de Caixa del Penedés y otras del Banco Mapfre a nombre de Carlos . Después de realizada la sustracción, los acusados decidieron matar a su víctima, lo que ejecutó materialmente Cornelio , con la misma pistola utilizada en los dos casos anteriores, mediante disparar dos veces a la cabeza del joyero, también a corta distancia y en las mismas zonas del cráneo. Uno de los disparos entró por la nuca y el otro entró por la sien derecha y salió por la zona temporamandibular izquierda. La muerte tuvo lugar por destrucción de centros bulbares y hemorragia cerebral. Los acusados dejaron al fallecido desnudo en un edificio en ruinas, sito en el municipio de Alp, en el partido judicial Puigcerdá, donde llegaron por la carretera N-152 y luego por un camion de tierra que recorrieron primero con el vehículo y luego durante 35 metros a pie. El cadáer fue hallado el 19 de marzo de 1995.

    Posteriormente, los procesados decidieron utlizar las tarjetas de crédtio sustraídas al joyero para conseguir diversas extraciones de dinero, en los consiguientes cajeros bancarios, que a continuación se relacionan: A ñas 2,55 horas del día 17 de marzo de 1995, extracción de 50.000 ptas. en el Banco de Sabadell de Montcada Masrampinyio con la tarjeta Visa Mapfre; a las 3,50 horas en la sucursal 119 de la Caixa del Penedés en el Paseo Faraba i Puig de Barcelona, extracción de 25.000 ptas. con la tarjeta de Caixa del Penedés; a las 3,51 horas, extracción de 25.000 ptas. en la misma sucursal; a las 3.56 horas un reintegro de 25.000 ptas. en el cajero de Caixa del Penedés de la calle S. Iscle de Barcelona; a las 0,22 horas del día 18 de marzo de 1995, extracción de 50.000 ptas. en el cajero de Caja de Madrid 2038-9203 de Cerdanyola con la tarjeta Visa Mapfre. Todo ello además de realizar diversas operaciones que fueron denegadas.

    El procesado Cornelio guardó en su poder algunas joyas sustraídas, el procesado Abelardo también, y en cuanto al resto acudió días después a un conocido suyo, Lucas , quien tenía un taller mecánico en Rubí para que le prestara un soplete. Con dicho instrumento y sin que conste que el citado conociera sus intenciones el acusado procedió a fundir parte de las joyas obtenidas.

    En el momento del fallecimiento Carlos , que era hijo de Victoria , se encontraba casado con Aurora y tenía cuatro hijos Felix , Serafin , María Rosario y Emilio independientes económicamente de él.

  2. - El arma, ya descrita, utilizada en los tres hechos anteriores era poseída por el procesado Cornelio sin encontrarse provisto de las correspondientes guía y licencia para ello. El arma se hallaba modificada para que pudiera utilizar munición real.

  3. - Cornelio es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 11.11.1988 a la pena de diez años y un día de prisión mayor por un delito de detención ilegal, Abelardo y Cornelio son mayores de edad y carentes de antecedentes penales computables".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Cornelio y a Rogelio como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo con violencia o intimidación, con uso de arma, y con causación dolosa de muerte, del artículo 501.1 y último párrafo del Código penal de 1973, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, salvo la agravante de alevosía del artículo 10.1 del Código penal de 1973, a cada uno, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición cada uno de 2/31 de las costas.

Que condenamos a Cornelio , a Abelardo y a Rogelio como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo con violencia o intimidación, con uso de arma, y con causación dolosa de muerte, del artículo 501.1 y último párrafo del Código Penal de 1973, de un delito consumado de detención ilegal del artículo 480 del propio Código Penal, y de un delito consumado y continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.4, 505 y 69 bis del mismo Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de alevosía del artículo 10.1 del Código penal de 1973 con relación al delito de robo con homicidio doloso, y salvo la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del Código Penal de 1973 con relación a Cornelio y al delito de detención ilegal, a cada uno, por el delito complejo de robo con homicidio doloso a la pena de treinta años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal a Abelardo y a Rogelio a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Cornelio a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito continuado de robo con fuerza a la pena un año de prisión menor, con la accesoria de supensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito continuado de robo con fuerza a la pena un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a cada uno de 4/31 de las costas.

Que condenamos a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 254 del Código Penal de 1973, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo públio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de 1/31 de las costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 se establece, para cada acusado, como límite máximo de cumplimiento de todas las penas que se le imponen en esta sentencia el de treinta años.

Absolvemos a Abelardo de toda responsabilidad criminal en relación los hechos declarados probados en el apartado primero.

Abvolvemos a Cornelio y a Rogelio de toda responsabilidad criminal del delito de detención ilegal con relación a los hechos declarados probados en el apartado primero.

Abvolvemos a Cornelio , Abelardo y a Rogelio de toda responsabilidad criminal con relación a los hechos declarados probados en el apartado segundo.

Abvolvemos a Cornelio , Abelardo y a Rogelio de toda responsabilidad criminal de la falta continuada de estafa con relación a los hechos declarados probados en el apartado tercero.

Se declaran el resto de las costas de oficio.

Se condena a Cornelio y a Rogelio a pagar de forma conjunta y solidaria a los familiares de la fallecida Mariana , a los padres Rafael y Amanda la suma, en junto de trece millones doscientas ochenta y nueve mil ochocientas cuatro pesetas.

Se condena a Cornelio , Abelardo y a Rogelio a pagar de forma conjunta y solidaria a los familiares del fallecido Carlos , a su madre Victoria la suma de un millón doscientas ocho mil cientao sesenta y cuatro pesetas, a su esposa Aurora la cantidad de catorce millones cuatrocientas noventa y siete mil novecientas sesenta y ocho pesetas, y a cada uno de sus cuatro hijos Felix , Serafin , Serafin la cantidad de un millón doscientas ocho mil ciento sesenta y cuatro pesetas y a Emilio dos millones cuatrocientas dieciseis mil trescientas veintiocho pesetas.

Todas las expresadas sumas devengarán el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Abelardo , Cornelio y Rogelio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Rogelio

PRIMERO Y

SEGUNDO

Fundados en el art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 501.1, 10.1, 500, 504.4, 505, 69 y 480 CP 1973.

CUARTO

Con fundamento en el art. 849.1 LECrim. denuncia infracción, por indebida aplicación del art. 10.1 CP 1973.

QUINTO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia.

La representación de Abelardo

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 851.1 inciso 1º de la LECrim. (no expresar clara y terminantemente los hechos probados).

SEGUNDO

Fundado en el art. 851.1 inciso 2º (contradicción en los hechos probados).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de LECrim.

CUARTO

Por la vía que autoriza el art. 849.2 LCRim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por la vía que autoriza el art. 850.3 LECrim.

SEXTO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

OCTAVO

Por la vía del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión.

NOVENO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a un juicio objetivo e imparcial.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción por indebida aplicación e cuantos preceptos penales se aplican en la sentencia.

La representación de Cornelio

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 851.1 inciso 1º de la LECrim. (no expresar clara y terminantemente los hechos probados).

SEGUNDO

Fundado en el art. 851.1 inciso 2º (contradicción en los hechos probados)

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim.

CUARTO

Por la vía que autoriza el art. 849.2 LECrim. por error de hecho en la apreciaciónd e la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneraicón del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

SEXTO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia en este caso del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

SÉPTIMO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión.

OCTAVO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE en el derecho a un juicio objetivo e imparcial.

NOVENO

fundado en ela rt. 849.1 LECrim. por infracción, por indebida aplicación de cuantos penales le han sido aplicados.

DÉCIMO

Fundado en el art. 851.6 LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró y la votación prevenida el día 14 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los tres recurrentes como autores de un delito de robo con homicidio doloso con la agravante de alevosía, otro de detención ilegal y otro continuado de robo con fuerza en las cosas. A dos de los recurrentes, además, como autores de otro delito de robo con homicidio doloso, con uso de arma y otro de detención ilegal; y a uno de los recurrentes, además, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Al tiempo los absuelve de otros delitos que habían sido objeto de acusación. Formalizaron por separado, una impugnación que articulan en veinticinco motivos a cuyo examen procederemos por el orden de su formalización.

Los hechos probados refieren, en síntesis, tres hechos. En el primero los acusados Cornelio y Rogelio en la noche del 4 y 5 de diciembre de 1994, se apostaron frente a un establecimiento de comida y esperaron a que la jefe de turno, Mariana , saliera con la recaudación de la jornada. La abordan y la detienen. Tras sustraerla 728.800 ptas. que portaba la matan mediante dos disparos del arma que llevaban, calibre 6´35 y la tiran por un terraplén apareciendo su cuerpo el 3 de enero siguiente.

El segundo hecho tuvo lugar el 30 de enero de 1995. En esa fecha personas desconocidas, con la misma arma que la empleada en el anterior hecho dan muerte a Javier .

En el tercer hecho, ocurrido el 16 de marzo de 1995, se relata que un coimputado participó a los tres acusados la identidad, número de teléfono y lugares donde acudía el joyero Carlos , quienes deciden matarlo con la misma arma utilizada en los hechos anteriores. En su ejecución simularon ser policías que detenían al joyero. El cadáver fue encontrado en un descampado el día 19 de marzo de 1995. Parte de las joyas fueron intervenidas a los acusados Cornelio y Abelardo quién procedió a fundir otra parte de las joyas sustraídas al joyero.

RECURSO DE Abelardo

PRIMERO

1.- Denuncia, en primer término, el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por la falta de claridad del hecho probado, apartado 3º, al "no explictar su rol en la acción delictiva y se omiten circunstancias incidentales a la calificación de los hechos enjuiciados". En el desarrollo del motivo, transcribe el hecho probado, y refiere que en el mismo no se detallan cual fue el motivo por el que el recurrente se unió a los otros dos acusados, ni el lugar en el que cada uno se apostó en la ejecución de los hechos, ni el número de carteras con la que aparentaron su condición de policías ni a petición de quien recibieron las carteras.

  1. - Los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarcan el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

    La normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

    El hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

    De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

      Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    5. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  2. - El motivo se desestima. Las ausencias del relato que el recurrente refiere no inciden en el vicio procesal que denuncia. El relato fáctico es claro en la descripción del robo realizado y la muerte dolosa causada describiendo el respectivo papel de los condenados en la sentencia y su participación en los hechos. Las omisiones que el recurrente advierte no son relevantes para la subsunción y, además, no evidencian falta de claridad sino la falta de acreditación de los hechos en la medida necesaria para su afirmación.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, denuncia la consignación en los hechos probados de términos contradictorios (art. 851.1 LECrim.).

  1. - Refiere la contradicción a extremos que no figuran en los hechos probados sino a la propia valoración de la prueba testifical manifestando que "no puede rechazarse la versión exculpatoria del recurrente" que entiende acreditada a través de la testifical de los familiares del fallecido. El motivo se desestima pues la contradicción no es interna del hecho sino que la referencia a la valoración de las declaraciones personales nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma denunciado.

TERCERO

1.- En este tercer motivo denuncia, también por quebrantamiento de forma, la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia "al abstenerse la sentencia de pronunciamiento alguno con respecto al contenido de los folios 885 y 882 del Tomo 10 de Puigcerdá y en relación a los folios 21, 107, 112, 124 a 126 del Tomo I del Juzgado de Puigcerdá".

  1. - La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

    Son requisitos del motivo impugnatorio:

    1. La incongruencia denunciada deba referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

    2. La sentencia impugnada debe resolver adecuadamente la pretensión deducida.

    No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que exista una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

  2. - El motivo se desestima pues la incongruencia que denuncia no se refiere a las exigencias del vicio procesal denunciado que, como se ha dicho, han de ir referida a cuestiones jurídicas suscitadas en las calificaciones de las partes a las que la sentencia de cumplida respuesta.

CUARTO

Anticipamos el análisis del motivo quinto, también formalizado por quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley Procesal en el que denuncia la denegación a que un testigo respondiese a las preguntas de la defensa del recurrente "encaminadas a inquirir del testigo datos acerca del estado de fortuna y medios de vida con que contaba el acusado Abelardo en los años 1994 y 1995".

El motivo se desestima. El testigo al que refiere la impugnación ni fue propuesto por la defensa del recurrente ni por la acusación, lo que haría procedente su interrogatorio para asegurar la contradicción efectiva en el desarrollo de la prueba testifical. Las preguntas de los que intentaba valerse, referidas a la indagación de los medios de vida, no guardan relación con el objeto del proceso y en este sentido son improcedentes, toda vez que las preguntas a un testigo no propuesto por él, sobre medios de vida, nada tienen que ver con el robo con homicidio y la detención ilegal que se enjuiciaba al acusado, hoy recurrente. Tampoco cabe deducir de sus posibles declaraciones que el acusado no tenía móvil para actuar.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

1.- En el quinto motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley procesal, en el que designa dos documentos, un informe del Instituto Nacional de Toxicología de 2 de noviembre de 1995 en el que se pone de manifiesto un error sobre un informe anterior de 25 de abril de 1995 y en el que se señala que no se detecta la presencia en la orina del fallecido de Metoclopramida, elemento que es objeto de análisis en la fundamentación de la sentencia al hallarse en una inspección ocular un tubo de medicinas que llevaba ese componente. Designa también un acta de reconocimiento de joyas del propietario de las joyas portadas por el fallecido sobre el que realza diversas matizaciones a la diligencia de intervención.

El motivo aunque renunciado por el recurrente en el juicio oral es analizado toda vez que se reproduce al denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y ha sido formalizado por el recurrente Cornelio que, en la vista del recurso, no recurrió a su formalización.

  1. - El motivo se desestima.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - Los documentos designados no acreditan ningún error en la relación fáctica, sino que refiere error en la fundamentación de la sentencia. Por otra parte, ni aún incluídos en la relación fáctica, alteraría la subsunción de la sentencia, que afirma la realización de los hechos por el recurrente y otros dos a través de la convicción expresada en la sentencia, pues los documentos designados carecen de la relevancia penal que el recurrente pretende en la impugnación.

SEXTO

1.- Con el mismo ordinal denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En el motivo expone su queja contra la sentencia a la que califica de "muestra del hacer dubitativo y errático de los <>". Refiere que el tribunal de instancia ha formado su convicción sobre la declaración del coimputado Pedro Miguel , declarado en rebeldía en el acto del juicio, "obviando las contradicciones existentes en las declaraciones y dando por ciertas hechos que hubieron de ser verificados en la instrucción".

  1. - El motivo se desestima.

Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

El recurrente refiere su denuncia sobre el análisis de las declaraciones del coimputado, lo que es propio del motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva que hemos examinado.

La sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que expondremos al examinar el motivo formalizado por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, motiva adecuadamente la convicción que obtiene tras un examen racional de declaraciones personales y las corroboraciones obtenidas de la prueba evidente.

SÉPTIMO

1.- En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su desarrollo, con un notable actuar defensivo, reproduce las declaraciones del coimputado Pedro Miguel y destaca las contradicciones por las que estima que carece de los requisitos de fiabilidad y credibilidad necesarios para otorgarle la capacidad suasoria para determinar la convicción en los términos que se reflejan en el hecho probado.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - Es cierto, como afirma el recurrente que la base de la convicción son las declaraciones del coimputado Pedro Miguel en este hecho, pero no es la única prueba que el tribunal emplea para fundamentar su convicción, pues como afirma el tribunal en su cuidada motivación, la declaración incriminatoria del acusado aparece corroborada con otras pruebas, como la intervención de una joyas que el fallecido portaba, la inspección ocular de la campa donde el recurrente mantenía su negocio en el que se describe la existencia de un bidón en el que quemaron las ropas del fallecido; los testimonios de un amigo del recurrente que le dejó un soplete para fundir las joyas y el de un funcionario de prisiones que les suministró unas carteras, similares a las de indentificación de miembros de la policía, que fueron empleadas para la comisión de los hechos. El testimonio del coimputado en este hecho es valorado como prueba directa, en cuanto manifestó a los recurrentes, las constumbres, número de teléfono y lugares que frecuentaba del posteriormente fallecido y en cuanto vió quemar las ropas del fallecido, y también referencial cuando narra lo que los acusados le dijeron sobre su participación en el hecho y la respectiva actuación. Con el mismo sentido incriminatorio se valoró la declaración de Fátima , mujer del coimputado, que declaró en el mismo sentido.

  3. - Una consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

    Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles expuréos, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

    Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero).

    No se opone a lo anterior el que el tribunal valore las declaraciones del sumario cuando concurren los requisitos excepcionales del art. 730 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, pero tratándose de declaraciones es necesario que esa declaración incriminatoria contra otros coimputados se vierta en condicones procesales y constitucionales inobjetables, lo que exige el cumplimiento de la contradicción (STS 279/2000, de 3 de noviembre).

    Las declaraciones del coimputado Pedro Miguel y las de su mujer cumplen esta exigencia. La lectura del folio 1256 y siguientes del Sumario incoado por el Juzgado de Manresa evidencia que el coimputado y la testigo manifestaron su declaración incriminatoria a presencia judicial y de las partes personadas narrando los hechos del robo y del homicidio del joyero. Esa declaración aparece corroborada por otros testimonios que el tribunal ha valorado para valorar las declaraciones, y por las inspecciones oculares e intervención de joyas que permiten al tribunal la declaración fáctica contenida en la sentencia.

    Las declaraciones del coimputado y su mujer, o compañera, son, en parte, testimonios directos en cuanto refieren hechos que percibieron sensorialmente, y referenciales, en tanto narran las confesiones de los autores de los hechos realizados ante estos que los reproducen en el sumario.

    La validez del testigo referencial ha sido discutida por la doctrina procesal. Esta Sala ha declarado con relación a los testimonios de referencia, STS 24.2.99, por todas, la necesidad de que "el tribunal realice un ponderado análisis de la credibilidad y a un estricto control procesal" y en la del Tribunal Constitucional 35/95, de 6 de febrero, la presenta como "prueba poco recomendable" generadora de "justificada desconfianza". En igual sentido la jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Delta, Isgro, Asch, Windisch y Ludi.

    Entre las razones de esa desconfianza destaca que la valoración de la prueba testifical ha de ser apoyada en la inmediación del tribunal que la percibe, lo que permitirá comprobar la veracidad y credibilidad del testigo que depone. En la testifical de referencia ese elemento fundamental de la valoración aparece sustraída al Juzgador y transmitida, de alguna manera, al testigo que afirma unos hechos que no conoce directamente y que participa lo que le han contado. La función de valoración racional de una testifical, que surge de la inmediación, aparece desdibujada porque ante el tribunal no se presenta el testimonio directo sobre los hechos que se enjuician.

    La desconfianza hacia la prueba testifical de referencia podrá desaparecer cuando el tribunal de instancia la ha ponderado y ha tenido en cuenta otros acreditamientos sobre el hecho que corroboren lo oído en una testifical de referencia. Así la Sentencia de esta Sala de 9.7.98 señaló que el Tribunal de instancia debe realizar una ponderada valoración de la prueba, comprobando la veracidad y credibilidad del testigo de referencia, teniendo en cuenta que "tal prueba, por sí sola, desligada de otras pruebas, no es susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia".

    Desde la perspectiva expuesta los testigos narran lo que oyeron de los autores de los hechos afirmando su participación en los hechos, confesión extrajudicial que no requiere las exigencias del art. 520 previsto para la confesión judicial, y que ha sido valorada en los términos de racionalidad y las corroboraciones que resultan de la fundamentación de la sentencia.

  4. - Comprobamos que los testigos y el coimputado declararon en el sumario con plena vigencia de la contradicción y con un sentido de cargo evidente y sus manifestaciones vienen corroborados por las testificales del funcionario de prisiones; de quien le dejó el soldador con el que el recurrente fundió parte de las joyas; por la inspección ocular en orden a la existencia del bidón donde se quemaron las ropas; por las intervenciones de las joyas en poder del recurrente.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

OCTAVO

En este motivo denuncia la existencia de "vicios in procedendo exponentes de un criterio arbitrario en la valoración de la documental obrante en Autos no regulados específicamente en los arts. 850 y 851 de la Ley procesal, creándose así una modalidad específica de infracción a lo dispuesto por el art. 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión".

Tras este enunciado refiere el contenido de la oposición a que el tribunal ha valorado las declaraciones del coimputado deshechando otras vías de investigación.

El motivo no guarda relación alguna con el contenido esencial del derecho en el que apoya su disensión a la sentencia. Como se ha expresado el tribunal ha realizado una valoración racional de la prueba, función jurisdiccional que le compete, para lo que se ha valido de las pruebas que expone en la fundamentación de la sentencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

NOVENO

En este motivo, formalizado con invocación del art. 24.2 de la Constitución, denuncia la vulneración del derecho "a un proceso con todas las garantías entre los que se encuentra la del dercho a un juicio objetivo e imparcial". Centra su impugnación en la distinta valoración que se realiza en la sentencia de las declaraciones del coimputado Pedro Miguel con los del recurrrente y los testigos que cita, refiriendo una valoración propia del recurrente y distinta de la deducida por el tribunal de instancia en la sentencia impugnada.

La función jurisdiccional de valoración de la actividad probatoria es una función que corresponde al tribunal que presenta en el desarrollo de la prueba, salvo las excepciones del art. 730 de la Ley Procesal, sin que pueda pretenderse que en esa función procede ser sustituída por la apreciación de la parte que podrá discutir la estructura racional de la convicción.

El enjuiciamiento se ha celebrado con las garantías debidas y el tribunal ha valorado en términos de racionalidad la prueba practicada sin que quepa estimar la denuncia presentada en el motivo.

DÉCIMO

En este último motivo denuncia, como consecuencia de los anteriores el error de derecho por aplicar indebidamente "los preceptos penales que se dice en la senencia recurrida que ha vulnerado mi mandante".

El motivo es formalizado de forma subsidiaria a los anteriores, por lo que se desestimación procede como consecuencia de la desestimación d elos motivos que son causa de éste.

RECURSO DE Rogelio

DÉCIMO PRIMERO

En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa las declaraciones del coimputado Pedro Miguel y su mujer sobre los que destaca las contradicciones entre las varias declaraciones que prestaron y las existentes entre sí lo que, a juicio del recurrente, les resta eficacia probatoria.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima. Las declaraciones personales de quienes deponen en el juicio oral no pueden ser integradas en el concepto de documento que exige el art. 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal. En este supuesto, aunque las mencionadas declaraciones han sido introducidas en el juicio oral mediante lectores de las declaraciones del sumario, propiciada por el art. 730 de la Ley Procesal, el contenido de las actas levantadas carece de la literosuficiencia necesaria para la acreditación del error. Su lectura integra permite comprobar que las pretendidas contradicciones son ampliaciones de las respectivas declaraciones y distintas apreciaciones de un mismo hecho por dos personas presentes en el lugar en el que quemaron ls ropas del fallecido Carlos , o de la audición de la confesión del hecho, en el caso de la muerte de Mariana pero convergentes en su dirección impugnatoria.

DÉCIMO SEGUNDO

1.- También por error de hecho en la apreciación de la prueba designa las declaraciones rebelde, Pedro Miguel , que declaró en los distintos sumarios como testigo y como imputado e, incluso, fue testigo protegido en el Sumario de Puigcerdá. De esa situación deduce la nulidad de las declaraciones y la imposibilidad para ser tenida como prueba contra el recurrente.

  1. - Como expusimos al inicio de la fundamentación de esta Sentencia, el objeto del enjuiciamiento fueron tres hechos constitutivos de sendos delitos de robo con homicidio y detenciones ilegales, así como la tenencia ilícita de armas. Cada uno de los hechos dió lugar a la incoación de sendos sumarios que son unificados en el de Manresa. El coimputado Pedro Miguel aparecía como imputado en uno de los sumarios en tanto que era testigo de los hechos, también objeto del enjuiciamiento, en los que aparecía como imputado y era testigo de los hechos.

Esa doble situación procesal propicia que aunque fuera tenido como imputado también lo fuera como testigo en otros momentos procesales y en otros Juzgados dado el distinto objeto de investigación que se seguía en los distintos Juzgados.

Así lo resolvió el tribunal de instancia que añadió que la indefensión que esa situación pudiera causar lo sería al propio Pedro Miguel cuyas declaraciones fueron tenidas como testificales cuando era imputado.

El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

En este motivo denuncia los errores de derecho por la indebida aplicación de los preceptos penales aplicados en la sentencia, todos correspondientes al Código Penal Texto Refundido de 1973 y es planteado como consecuencia de la estimación de los anteriores. La desestimación acordada hace procedente la de éste del que trae causa.

DÉCIMO CUARTO

En el cuarto motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente a los hechos probados la agravante de alevosía, art. 10.1

Argumenta que no procede aplicar la circunstancias de agravación a un delito contra la propiedad, como el robo con homicidio, por la agravación sólo puede ser aplicado en los delitos contra las personas.

El motivo no puede ser estimado. El delito de robo con homicidio doloso, tipicidad aplicable al hecho conforme al Código Penal Texto Refundido de 1973, es un delito complejo que unifica un delito contra la propiedad y el delito de homicidio. Esa unificación, pese a su inclusión en los delitos contra la propiedad, no impide la respectiva autonomía de cada delito. La unificación legislativa en el delito complejo conserva la diferenciación de los bienes jurídicos que respectivamente protegen aún cuando la conexión de ambas figuras da lugar a un distinto tipo penal.

En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su impugnación.

DÉCIMO QUINTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reiterando la argumentación vertida en los motivos primero y segundo de la formalización de su oposición.

En este sentido reproduce que considera nulas, y sin capacidad para acreditar hechos, las declaraciones del coimputado y su mujer y que entre ambos existieron contradiciones que le restan eficacia probatoria.

La impugnación ha sido resuelta cuando analizamos aquellos motivos y a lo manifestado, con reprodución de la fundamentación de la sentencia impugnada, nos remitimos. Igualmente nos remitimos, para este recurrente, en cuanto señalamos para afirmar que no se vulneró el derecho fundamental que invoca a la impugnación respecto del robo con homicidio del Sr. Carlos en el que intervino el recurrente.

Por lo que se refiere al robo con homicidio de Mariana , por el también ha sido condenado el recurrente, comprobamos que existió actividad probatoria que permitió al tribunal su convicción, derivada de las declaraciones de Pedro Miguel , que no fue imputado por este hecho, y su mujer. Ambos manifestaron en las declaraciones sumariales, realizadas con efectiva contradicción, que oyeron a este recurrente y a otro, manifestar que habían sido ellos los autores de la muerte.

Igualmente participaron datos relevantes que permiten corroborar la intervención en los hechos del recurrente y otro, así la dinámica comisiva, la cantidad que sustrajeron, y el local donde trabajaba la fallecida, extremos coincidentes con la realidad de lo acaecido.

La sentencia impugnada realiza una valoración de la veracidad de los datos suministrados por la testifical de referencia y la corrobora con otros datos lo que permite valorarla en los términos que el tribunal realiza.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Cornelio

DÉCIMO SEXTO

En el primer motivo que formaliza denuncia el quebrantamiento de forma de la sentencia al adolecer el relato fáctico de falta de claridad. En su desarrollo argumenta sobre el contenido de la impugnación que refiere a las omisiones del relato fáctico, requiriendo mayor precisión sobre el lugar en el que estaban apostados los tres procesados en el hecho tercero del relato fáctico; sobre el lugar en el que estaban los acusados cuando quemaron la ropa del joyero fallecido; y sobre el lugar donde desnudaron al fallecido.

La impugnación es coincidente con la formalizada en primer lugar por Abelardo y en lo que allí expusimos nos remitimos para su desestimación.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el segundo motivo, también formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia la contradicción existente en los hechos probados. Refiere la impugnación no a extremos del hecho probado sino a la contradicción que a su juicio existe entre el hecho y la valoración de la prueba, extremo que es, como vimos al analizar el segundo motivo de Abelardo , es ajeno a la vía impugnatoria elegida.

DÉCIMO OCTAVO

Denuncia en el siguiente motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley Procesal, la incongruencia omisiva. En la argumentación que expresa refiere como extremos no resueltos de la sentencia diversas contradicciones entre los documentos que designa y las afirmaciones contenidas en el hecho probado y la fundamentación de la sentencia.

El motivo se desestima. Como expusimos, la incongruencia omisiva consiste en el defecto procesal, intimamente relacionada con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de dejar sin respuesta extremos de la calificación jurídica de las partes debidamente presentadas en sus respectivos escritos de calificación y no abarcan las cuestiones de valoración de la prueba que el recurrente expresa en la impugnación.

DÉCIMO NOVENO

En el cuarto motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, para lo que designa la ampliación de un informe del Instituto Nacional de Toxicología, en los términos que ya fuera objeto de impugnación por el recurrente Abelardo . Relaciona la diligencia de autopsia y las manifestaciones de testigos sobre el reconocimiento de joyas.

Este motivo coincide sustancialmente con el que fue objeto de análisis cuando aboramos la impugnación de Abelardo y a lo allí expuesto nos remitimos para su desestimación.

Las diligencias de reconocimiento de joyas, recogen manifestaciones personales de quienes han reconocido, o no, las joyas intervenidas a los acusados, sin que de su contenido se deduzca error alguno en la relación fáctica.

VIGÉSIMO

En los motivos quinto, sexto y séptimo reproduce los motivos de impugnación formalizados por el también recurrente Abelardo y respectivamente amparados en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con invocación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Nos remitimos para su desestimación a lo expuesto en los fundamentos sexto, séptimo y octavo de esta Sentencia a los que es preciso añadir el fundamento décimo quinto en lo referene al fallecimiento de Mariana .

VIGÉSIMO PRIMERO

En el octavo motivo, también sustancialmente coincidente con el noveno formalizado por Abelardo , denuncia la vulneración de su derecho a un juicio objetivo e imparcial, que ampara en el art. 24.2 de la Constitución. En su desarrollo plantea su queja frente a lo que considera valoración unidireccional de la valoración de la prueba, omitiendo otras diligencias de investigación que, a su juicio, no permitiría la conclusión condenatoria recogida en la sentencia.

Como expusimos en el fundamento jurídico noveno de esta Sentencia, la función de valorar las pruebas corresponde al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba y en esa función no puede ser sustituído por la posición parcial de las defensas en el enjuiciamiento quienes pueden, en uso de las posibilidades de recurrir el fallo condenatorio a un Tribunal Superior plantear la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia desde el que se revisará, como se ha realizado, tanto la regularidad de la prueba como su caracter de cargo y suficiencia para adoptar el pronunciamiento condenatorio.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Denuncia el errror de derecho en el que incurre la sentencia "por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo... toda vez que en los anteriores motivos se ha negado la participación..." del recurrente.

El motivo es la conclusión de las anteriores impugnaciones que han sido desestimados.

VIGÉSIMO TERCERO

En el último motivo formaliza un nuevo quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6 por haber concurrido en dictar Sentencia dos Magistrados cuya recusación había sido intentada y era procedente.

El recurrente recusó a dos de los Magistrados invocando las causas 3 y 12 del art. 57 de la Ley de Enjuciamiento Criminal al haber formalizado denuncia contra uno de los Magistrados, que no llegó a ser admitida ni se presentó querella, en la primera causa, y por aparecer prevenido al conocer la causa por haber dictado resolución en apelación interpuesa por el hoy recurrente contra la situación de prisión preventiva.

La Sala de la recusación rechazó ambas causas de recusación al haber sido interpuesta un año después de la resolución de la apelación en la que basa la recusación, con relevancia a la amparada en el art. 52.12, y porque la denuncia no fue formulada en forma de querella y no había sido admitida a trámite.

En el motivo que denuncia se limita e exponer las causas de recusación sin razonar las causas de su pretensión, concretamente el porqué debieron ser estimadas como procedentes, lo que hace que el motivo se desestime.

La cuestión deducida ha sido ampliamente resuelta por esta Sala y a la doctrina contenida en las SSTS 21.7.2000; 30.6.2000; 17.4.99 y 27.2.2001, nos remitimos. De manera específica respecto a la causa de recusación 12 del art. 54, haber sido instructor de la causa, hemos declarado su fundamento a la preservación de la imparcialidad objetiva del tribunal respecto a la causa, asegurando que el órgano encargado del enjuiciamiento no haya tenido contacto real con la investigación de la causa que puede generar una perjuicio sobre los hechos y su relevancia penal que puede influir en su pronunciamiento. Este planteamiento no puede llevar a extremos que desborden el fundamento de la causa de recusación. Por ello esta Sala, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han desestimado las denuncias de parcialidad opuestas a los Magistrados que conocieron por vía de recurso resoluciones de caracter instructorio, como las referidas al auto de procesamiento o las adoptadas en la pureza de situación, pues tales resoluciones no implican mas que un control sobre la actuación procesal del Juez de instrucción comprobando la corrección y racionalidad de la medida comprobadno la existencia de indicios racionales.

No existirá compromiso de la imparcialidad si el tribunal de instancia ejerció sus facultades revisorias de las medidas adoptadas por el instructor constatando su adopción de acuerdo al ordenamiento, pues tal facultad revisora no implica un perjuicio de la función jurisdiccional de enjuiciar.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Abelardo , Cornelio y Rogelio , contra la sentencia dictada el día 17 de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de muertes, robos con violencia e intimidación con uso de arma, delito continuado de robo con fuerza. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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