STS 982/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:7016
Número de Recurso514/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución982/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos Sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Ciudad Real. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "LITEMAN SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Ciudad Real, conoció el juicio de menor cuantía número 151/95, seguido a instancia de D. Cristobal contra la Sociedad Cooperativa "Liteman Sdad. Coop.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la Procuradora Sra. Ossorio González, en nombre y representación de D. Cristobal se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, declare nulo el acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa Liteman, de fecha 13-1-95, notificado a mi mandante con fecha 27-1-95, por el que se sancionó a mi representado Don Cristobal con la expulsión de la Cooperativa demandada, y, en consecuencia, se restablezca a mi mandante como socio de pleno derecho de la Cooperativa Liteman, con efectos retroactivos a la fecha del acuerdo de expulsión; así como que se la condene al pago de las costas procesales causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Liteman Sociedad Cooperativa", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimatoria de la demanda por las excepciones planteadas o subsidiariamente por estar acorde a derecho el acuerdo de EXPULSION ADOPTADO en su día por los Organos de la Sociedad Cooperativa".

Con fecha 4 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a la SOCIEDAD COOPERATIVA LITEMAN, sin hacer expreso pronunciamiento con relación a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la parte actora D. Cristobal , así como el de la demandada adherida Sociedad Cooperativa Liteman, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el Menor Cuantía 151/95, por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real 3, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D Cristobal , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692 núm. 1 de la L.E.C., por infracción de los artículos 9.2 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 125 párrafo tercero de la Ley 3/87 de 2 de abril".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 se denuncia la infracción por inaplicación, o en su defecto, errónea interpretación, del artículo 125, párrafo tercero, de la Ley General de Cooperativas".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 125-3 de la Ley 3/1987, de 2 de abril -primer motivo-, así como dicho artículo 125-3, en concreto, de dicha Ley de Cooperativas -segundo-.

Estos motivos conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

La cuestión a dirimir en la presente contienda judicial, es la determinación del orden jurisdiccional que ha de entender de la misma, para su resolución. En otras palabras cual es el cauce jurisdiccional por el cual debe transcurrir el actual proceso.

Pues bien, el núcleo del tema está constituido, por la pretensión de un socio de una determinada cooperativa de trabajo asociado, de anular el acuerdo de la misma, por el que se determinaba la expulsión de dicho socio trabajador -ahora parte recurrente-.

Y sobre ello hay que determinar tajantemente que el orden jurisdiccional adecuado es el laboral; y así se infiere de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, que dice que las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, se someterán a la jurisdicción del orden social y por el procedimiento especial que determina el artículo 126 de dicha Ley. Precepto cuya interpretación no cabe lugar a dudas, sin que se pueda tener en cuenta la deletérea distinción, que arguye la parte recurrente, en base a una actuación extra cooperativista, esta, inadmisible dentro del entorno normativo de una Cooperativa de trabajo Asociado.

Y así se especifica en la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1.994, que determina la base legal antedicha, como fundamento del conocimiento y resolución por parte del orden jurisdiccional social, de la impugnación de los acuerdos de expulsión de los socios de una cooperativa de trabajo asociado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría el vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Cristobal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 18 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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