STS 428/2008, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2008
Fecha27 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ELECNOR, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 22 de noviembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Bilbao. Es parte recurrida SECIL MARÍTIMA UEE, representada por La Procurador de los Tribunales Dª Eulalia Sanz Campillejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Elecnor, SA, contra Secil Marítima UEE, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada, SECIL MARÍTIMA UEE al pago a mi principal de la suma de 610.698,53 USD (seiscientos diez mil seiscientos noventa y ocho dólares americanos con cincuenta y tres centavos) o su equivalente en pesetas, mas los intereses legales y las costas procesales que se causen en la presente instancia.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de Secil Maritima UEE, y presentó escrito a los exclusivos efectos de interponer declinatoria Internacional de Jurisdicción, para terminar suplicando: "..se declare la incompetencia de la jurisdicción española y la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales de Londres, para conocer y resolver del pleito principal del que trae causa la presente excepción, con expresa imposición de costas al actor. Se acordó la suspensión del curso de los autos en tanto se sustanciara el incidente, dándose traslado a la parte contraria, ésta se opuso a tal pretensión.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de octubre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba, en nombre y representación de SECIL MARÍTIMA UEE en juicio de menor cuantía, instado por la mercantil ELECNOR S.A., representada por el Procurador Sr. Ors Simón, frente a la citada compañía luandesa debo declarar y declaro la incompetencia territorial de la jurisdicción española, y la correlativa competencia de los tribunales de Londres, para conocer sobre el fondo de la cuestión deducida en el pleito del que trae causa este incidente, cuyas costas procesales se imponen a Elector S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Secil Marítima, UEE. Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2.000, con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elecnor, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de los de Bilbao en el incidente de declinatoria internacional de jurisdicción del juicio declarativo de menor cuantía nº 175/99 que de este rollo dimana, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en el presente recurso.".

TERCERO

Elecnor, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 24.1 en relación con el 117.3 de nuestra Constitución, 2.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, y 17 del Convenio Relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de las Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y sus protocolos y Convenios modificativos.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 2 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Eulalia Sanz Campillejo, en nombre y representación de Elecnor, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La declinatoria por medio de la que la demandada, Cecil Marítima UEE denunció la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que Elector, SA había interpuesto, en su contra, la demanda - el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Bilbao -, fue estimada en las dos instancias.

En particular, el Tribunal de la segunda entendió que correspondía conocer de dicha demanda a órganos jurisdiccionales extranjeros - en concreto, los de Londres -, por contener una cláusula de sumisión expresa el conocimiento de embarque que había aportado al proceso la propia demandante, en prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías en cuyo funcionamiento se habían producido las alegadas averías de la carga por las que Elector, SA, como cargadora, pretendía la condena de Cecil Marítima UEE como porteadora, al pago de una indemnización.

Declaró dicho Tribunal concurrentes los requisitos precisos para la aplicación del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1.968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la redacción modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1.989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.

La sentencia de segunda instancia fue recurrida por Elector, SA, por tres motivos que se basan en la regla cuarta de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso sostiene Elector, SA que la sentencia de apelación había resultado de la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 117.3 del mismo texto, 2.1 y 22.3º de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1.968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En realidad y pese a esa plural invocación de normas violadas, lo que Elector, SA alega, al razonar la pertinencia y fundamentación de este motivo - en cumplimiento del artículo 1.707 de aquella Ley procesal -, es que la ausencia de las condiciones precisas para que la cláusula pueda ser considerada válida según el artículo 17 del Convenio de 1.968, había lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la recurrente no discute que la cuestión deba regularse por el referido Convenio de 1.968 - celebrado por los Estados miembros en el marco previsto en el cuarto guión del artículo 293, antiguo 220, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y al cual, al igual que al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia de 3 de junio de 1.971, se adhirió el Reino de España, por virtud del Convenio 26 de mayo de 1.989 -, en relación con el artículo 96.1 de la Constitución Española - sentencia 140/1.995, de 28 de septiembre, del Tribunal Constitucional - y los artículos 2.1 y 21.1 de la Ley orgánica 6/1.985 - citados en el propio motivo -. Con otras palabras, no niega que sea el artículo 17 del referido Convenio, en cuanto otorga efectos a los pactos de atribución de la competencia, el único obstáculo para su acceso como demandante a la jurisdicción española.

Sentado ello para identificar el ámbito del recurso, debe recordarse que, según las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1.981 (C-150/80) y 16 de marzo de 1.999 (C-159/97 ), el repetido artículo 17 tiene por objeto establecer, por sí mismo, los requisitos de forma que deben reunir las cláusulas atributivas de competencia, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar el consentimiento de las partes, sin que los Estados contratantes estén facultados para establecer otros distintos.

TERCERO

De los requisitos exigidos por el artículo 17 del Convenio de 1.968, la recurrente señala como incumplido en el caso el relativo a su consentimiento a la incorporación de la cláusula de sumisión, el cual niega por dos razones. La primera es que no consta firmado por ella el conocimiento de embarque que la contiene. La segunda, que no se dedica al tipo de actividad, la de transportista marítima, a la que corresponde la prestación que debía la demandada por virtud el contrato celebrado con ella.

La sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2.000 (C-387/98 ) destaca que, al subordinar la validez de las cláusulas atributivas de competencia a la existencia de un convenio entre las partes, el artículo 17 del Convenio impone al Juez que conoce del asunto la obligación de examinar, en primer lugar, si aquellas han sido, efectivamente, objeto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes, así como que los requisitos de forma exigidos por el artículo 17 tienen por misión garantizar que se acredite, efectivamente, el consentimiento.

La sentencia recurrida en casación reconoció validez a la cláusula atributiva de la competencia por constar por escrito el consentimiento de las partes contratantes, entre ellas, la propia demandante, por lo que aplicó la letra a) del artículo 17. Según el Tribunal de apelación, la concorde voluntad de las partes había quedado probada, pese a la ausencia de firma de la cargadora, porque la cláusula aparecía "en el frontal del contrato y en letra negrita, perfectamente destacada".

Además, dicho Tribunal aceptó como acertados los razonamientos en que se había basado la sentencia de la primera instancia, entre ellos, el referido a que la cláusula "fue aceptada por las dos partes contratantes, en especial por el actor, como lo demuestra el hecho de apoyarse en el contrato, en su conjunto, para efectuar su reclamación".

CUARTO, El motivo se desestima, pese a la regla "scriptura in qua nulla subscriptio, nullam facit fidem", por las razones que seguidamente se exponen.

En primer término, las conclusiones sobre la existencia de consentimiento en que se basa la decisión recurrida, plenamente conformes con las reglas de la sana crítica, no han sido atacadas por la vía adecuada en casación.

Además, la falta de firma del declarante no priva, necesariamente, al documento privado de fuerza probatoria.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 17 del Convenio de 1.968 lo que exige es el consentimiento de las partes contratantes, respecto del que la firma constituye sólo el instrumento usual de exteriorización.

Además de ello, el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es "la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación" - sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95 )-.

Incluso el artículo 17 - letra c) - presume ese consentimiento cuando el convenio atributivo de competencia se hubiera celebrado, en el comercio internacional, "en una forma conforme a los usos que las partes conocieron o debieron conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado". - sentencias de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95) y 16 de marzo de 1.999 (C-159/97 ) -.

QUINTO

El motivo segundo lleva a la recurrente a denunciar la infracción de la jurisprudencia española relativa a los requisitos que deben concurrir para la validez de las cláusulas contractuales de sumisión expresa.

Se desestima porque las sentencias citadas en él o son anteriores al Convenio relativo a la adhesión del Reino de España al de 1.968 o - como sucede con la de 10 de noviembre de 1.993 - no aplican el artículo 17 de éste.

En todo caso, la moderna jurisprudencia, en supuestos similares al que se refiere el recurso, se ajusta a las reglas del repetido artículo 17, como norma que establece los requisitos precisos para la validez de las cláusulas de que se trata - sentencias de 29 de septiembre de.2005, 5 de julio de 2.007 y 8 de febrero y 5 de julio de 2.007, entre otras -.

SEXTO

En el motivo tercero afirma la recurrente que había resultado infringido el artículo 2 del Código de Comercio, al haber considerado el Tribunal de apelación probada la existencia del uso y su conocimiento por las partes.

El motivo se desestima.

Además de que lo que en él se pretende, en realidad, es una nueva valoración de la prueba, ajena, como regla, a la casación, se ha de insistir en que la sentencia recurrida declaró que el pacto de atribución de competencia a los Tribunales de Londres vinculaba a la demandante porque constaba por escrito y lo había consentido.

Aplicó, por lo tanto, la letra a), no la c), del artículo 17 del Convenio de 1.968.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los efectos económicos que, en orden a las costas y al depósito constituido para recurrir, establece para estos casos el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Elecnor, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de noviembre de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con imposición de costas y pérdida del derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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