STS, 12 de Julio de 2004

PonenteJuan García Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:5026
Número de Recurso95/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 164/02), la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección Sexta; recurso 754/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala, asimismo del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Sexta, recurso 113/01), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª María Antonieta, contra la Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de fecha 30 de noviembre de 2000, por la que se desestimó un recurso de alzada interpuesto por la indicada recurrente contra los Acuerdos del Pleno del Consejo del Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica de 15 de diciembre de 1999 y de su Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado de 3 de noviembre anterior, Acuerdos que denegaron la solicitud de la recurrente de que le fuese asignada la docencia de una determinada asignatura.

Ha sido parte en este incidente la mencionada recurrente, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el conocimiento y resolución del recurso a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La representación procesal de la Sra. María Antonieta dejó transcurrir el término que le fué concedido sin hacer alegación alguna.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de junio de 2004, se señaló el pasado día 8 de julio para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que ha tenido lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo y las Salas de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª María Antonieta, contra la Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de fecha 30 de noviembre de 2000, por la que se desestimó un recurso de alzada interpuesto por la indicada recurrente contra los Acuerdos del Pleno del Consejo del Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica de 15 de diciembre de 1999 y de su Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado de 3 de noviembre anterior, Acuerdos que denegaron la solicitud de la recurrente de que le fuese asignada la docencia de una determinada asignatura.

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo, para declarar su incompetencia para el conocimiento del asunto en cuestión, tiene en cuenta, en síntesis, que se impugna un acto dictado en materia de personal por un organismo público con personalidad jurídica propia, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico, el de la autoridad que dictó el acto, inferior al de Ministro o Secretario de Estado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 9.a y c), 10.1.i) y 14.1.segunda de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destaca en su resolución que conforme a los Estatutos de la UNED, ésta es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad y de plena autonomía sin más límites que los establecidos por la Ley y tiene ámbito nacional. En consecuencia, dice la indicada Sala, "aun reconociendo la naturaleza pública de tal Universidad, lo cierto es que la "autonomía" a que se refiere el mencionado artículo (se refiere al artículo 1 de los referidos Estatutos) pone de manifiesto la ausencia de vinculación jerárquica o funcional respecto de la Administración General del Estado". Y añade: "El principio de Autonomía Universitaria (...) impide entender que existe dependencia de la misma (la UNED) o cualquier otra Universidad respecto de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas". Esta falta de integración en la Administración General del Estado es un obstáculo, según la expresada Sala, para que en el presente caso pueda ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

Y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional considera, en síntesis, que al ser la UNED una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, y ser de personal la materia a la que se refiere el proceso en cuestión, la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por aplicación de lo dispuesto en los artículos 9.c), 13.a) y 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Esta Sala, al examinar, entre otras, en sus Sentencias de 22 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2003 y 2 de julio de 2004, problemas similares al que ahora nos ocupa, puso de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27.1º) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 3.2), que para nada la presupone, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla (a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art. 24). Además, en relación con la UNED, y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, expresamente indica, en su Exposición de Motivos, que en dicha Ley se articulan los distintos niveles competenciales: los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2.2, en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades, y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).

Por consiguiente, señalaba también esta Sala en las Sentencias referidas, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3.2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2.2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42-, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado.

CUARTO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que en el caso presente se está ante una resolución del Rector de la UNED por la que se desestima una recurso de alzada planteado contra Acuerdos del Pleno del Consejo de un Departamento de dicha Universidad y de su Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado, dictados en relación con la asignación de la docencia de una determinada asignatura a la recurrente. Se está, por tanto, ante actos adoptados en materia de personal por órganos con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado e integrados en una entidad -la UNED- que tiene ámbito nacional y ejerce sus actividades en todo el territorio español, y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado. Procede, por tanto, y dado lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el art. 10.1.i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También debe tenerse presente que conforme al art. 13.a) de la indicada Ley, para aplicar las reglas de competencia contenidas en la misma, entre otros, hay que tener en cuenta el siguiente criterio: las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso- administrativo y de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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