STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2000:7799
Número de Recurso399/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV) contra sentencia de 24 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana ATELCV) contra la sentencia de 6 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 en autos seguidos por la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV) frente a la Generalitat de Valencia sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto por razón de la materia, procedo a abstenerme de conocer sobre el fondo del asunto remitiendo a las partes para la resolución de la controversia a los tribunales contencioso-administrativos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º En el Hospital la Fe de Valencia se efectuó convocatoria interna de personal de enfermería de las áreas de laboratorio en el que se ofertaban 2 plazas en el Laboratorio de Urgencias y dos en Hematología y banco de sangre, para que se exigía como requisito la pertenencia a la plantilla fija de los Laboratorios del hospital y Centro de Especialidades de la C/ Alboraya. 2º.- El 23-11-94 la comisión de traslados Internos del Hospital procedió a adjudicar los puestos de trabajo convocados del 26-9- 94 al 28-10-94. 3º.- La Asociación de técnicos de laboratorio de la Comunidad Valenciana formuló reclamación previa contra la Convocatoria al impedir la participación en la asignación de las plazas a los Técnicos especialistas de laboratorio de Formación Profesional de Segundo grado-rama Sanitaria siendo desestimada su pretensión".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan María, en su calidad de DIRECCION000de la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de valencia de fecha 6 de abril de 1.996 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE SANIDAD UY CONSUMO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1997 y 3 de marzo de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV en adelante) interpuso demanda frente a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, impugnando una convocatoria interna para el personal de enfermería destinado en el Hospital La Fe de Valencia y en su Centro de Especialidades de la Calle de Alboraya realizada por la Dirección de Enfermería del citado Hospital. La convocatoria tenía por finalidad cubrir 2 plazas en el Laboratorio de Urgencias, y 2 en el de Hematología y Banco de Sangre, para las que se exigía como requisito la pertenencia a la plantilla fija de ATS/DUE de los Laboratorios del Hospital y del Centro. Y la Asociación pretendía que se anulara y dejara sin efecto la citada Convocatoria, para que se efectuara una nueva permitiendo la participación de los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Formación Profesional de Segundo Grado-Rama Sanitaria destinados también en dichos establecimientos sanitarios. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada y, absteniéndose de conocer sobre el fondo del asunto, remitió a las partes al Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción. Interpuso recurso de suplicación la Asociación demandante, en el que defendió la competencia del Orden Social para conocer de la impugnación del que denomina "concurso de traslado de carácter interno y parcial convocado por la Dirección de Enfermería", alegando que la convocatoria no está sometida a las previsiones del R.D. 118/1991 de 25 de enero ni a las del art. 28 y concordantes del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.998 confirmando el pronunciamiento de instancia. Tras razonar, con cita de las sentencias de esta Sala IV de 5 y 11 de noviembre de 1.993, 4 de febrero y 23 de diciembre de 1.994 y 29 de abril de 1.996, que tanto las controversias que afectan a la provisión de vacantes de nuevo ingreso del personal estatutario de las instituciones sanitarias como las que se refieren a concursos de promoción interna, están excluidas del ámbito de la Jurisdicción Social de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en relación con la Ley 30/84, desestimó el recurso, condenando en costas a la parte recurrente.

Dicha sentencia es recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Asociación demandante que discrepa tanto del pronunciamiento sobre el fondo, como de la condena en costas. Para acreditar la existencia de contradicción en esos dos puntos, invoca como referenciales las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 1 de julio de 1.997, para la cuestión de fondo, y el 3 de marzo de 1.998 para las costas. Ambas han sido aportadas en tiempo hábil con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

En el supuesto examinado por la primera de las sentencias de contraste la demandante, que prestaba servicios para Osakidetza-Servicio Vasco de Salud como ATS con plaza en propiedad en el Hospital de Txagorritxu, impugnó la convocatoria de la Cartelera interna realizada por la División de Enfermería de dicho Hospital para cubrir determinados puestos vacantes, "por no ajustarse los puestos ofertados a los puestos que estaban sin titular tanto de Enfermeras como de Auxiliares de Enfermería". E interesó que aquella se dejara sin efecto y se volviera a anunciar una nueva convocatoria con todos los puestos disponibles. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala estimó en este punto el recurso y rechazó dicha excepción. A tal efecto, y con fundamento en las sentencias de esta Sala de 5 y 11 de noviembre de 1.993, 4 de febrero y 23 de diciembre de 1.994 y 29 de abril de 1.996 razonó que "cuando se analiza la legalidad de una convocatoria para cubrir unas plazas vacantes entre el propio personal de la institución convocante, sin trascendencia para terceros, no hay duda alguna que las cuestiones litigiosas que de esta se deriven caen dentro del orden competencial de la jurisdicción laboral, pues estas surgen de la existencia de un vínculo previo - estatutario - entre el órgano convocante y las personas a las que va dirigidas".

Es evidente que existe contradicción entre las sentencias comparadas. Ambas decidieron sobre la impugnación de convocatorias internas realizadas por las Jefaturas de Enfermería de Hospitales pertenecientes a sus respectivos Servicios de Salud entre el personal con plaza en propiedad destinado en tales Centros, para ocupar determinados puestos de trabajo. Y fue idéntica la petición de ambos demandantes: que aquella se dejara sin efecto y se anunciara una nueva ajustada a derecho. Son pues sustancialmente idénticos los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas en uno y otro caso. Como lo son las situaciones de los litigantes, ya que a efectos competenciales no se desvirtúa la identidad exigida por el art. 217 LPL, porque en un caso sea la propia ATS interesada la que impugne la convocatoria y en otro lo haga la Asociación que dice representar a los afectados. Pese a la homogeneidad subjetiva y objetiva puesta de manifiesto, los pronunciamientos son distintos. La sentencia recurrida declaró la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para resolver la cuestión planteada, mientras que la de contraste rechazó tal excepción. Ello permite, superado el juicio de contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de recurribilidad, adentrarnos en el examen del primer motivo de fondo articulado en el recurso.

TERCERO

Se denuncia por ATELCV la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 45.2 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 en relación con el 9.4 LOPJ y 1.3.a) ET., argumentando que dichos preceptos atribuyen al Orden Social la competencia para conocer de las cuestiones que se susciten en el seno o como consecuencia de las convocatorias de tipo interno que realice el Servicio Valenciano de Salud para cubrir puestos de trabajo con personal estatutario de plantilla destinado en el Centro al que afecta la convocatoria.

El Ministerio Fiscal alude en su informe a la posible falta de legitimación para ser parte ante los Tribunales de este Orden de la Asociación que ha litigado en nombre propio como demandante en este proceso (que no ostenta carácter sindical al estar constituida al amparo de la ahora en parte derogada Ley 19/1977 de 1 de abril), y propone dicha cuestión anudándola a la de competencia suscitada. Pero la posible falta de legitimación, que el Ministerio Público plantea tras la conjugada interpretación de los artículos 45.2 de la LGSS/74, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1, 2.a) y 20 de la Ley de Procedimiento laboral, es un tema que no afecta a la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión debatida por razón de la materia, que es la única que debe resolver la Sala. Por ello, cualquiera que fuera el signo de nuestra sentencia, el problema relativo a la legitimación de la Asociación habría de quedar al margen, para ser resuelto por el órgano judicial que, en definitiva, deba conocer en instancia sobre el fondo del asunto. Además, dado el planteamiento del presente debate, esta Sala no podría pronunciarse en ningún caso sobre el tema de la posible falta de legitimación activa de ATELCV, pues en este recurso extraordinario y excepcional solo es posible resolver aquellas cuestiones previamente planteadas en suplicación y sobre las que queda acreditada, en esta sede, la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas. Y no es ese el caso, puesto que en la recurrida no se aborda para nada dicho tema y, como es lógico, tampoco se ha invocado ninguna sentencia referencial al respecto. No se dan pues al respecto doctrinas dispares susceptibles de unificación.

CUARTO

La doctrina que esta Sala IV mantiene en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social arranca de una afirmación de principio: el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, -- cuya vigencia para el personal estatutario sigue siendo indiscutible por imperativo de la Disposición Adicional Unica a)1. del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, pese a la promulgación de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto y del R.D. 118/91 de 25 de enero (STSIV de 5 de noviembre de 1.993) -- contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre la Entidad Gestora, Insalud, y el personal estatutario a su servicio. No obstante, esta Sala, ha admitido la existencia de excepciones a la competencia del orden social formadas históricamente, como señala autorizada doctrina, en torno a las reservas de competencia de la Administración del Estado frente al fenómeno general de descentralización institucional de la gestión de la Seguridad Social, que naturalmente supone a su vez la del régimen del personal que presta servicios para el propio organismo gestor. Y son estas, las relacionadas con las decisiones en materia de régimen disciplinario y de provisión de vacantes.

Respecto de esta última excepción, que es la que aquí interesa, la Sala ha mantenido ininterrumpidamente la línea jurisprudencial que inició en su sentencia de 5 de noviembre de 1.993, dictada ciertamente en relación con un concurso permanente y abierto, pero en la que se exponía una doctrina válida también para los concursos internos en los que no participa personal ajeno al Insalud. En ella, con invocación a su vez de varias sentencias anteriores, declaró ya que era el orden contencioso-administrativo el competente para conocer de la materia relativa a la convocatoria de concursos selectivos en el ámbito del personal estatutario de la S.S. Esa línea fue posteriormente seguida en las sentencias de 11 de noviembre de 1.993, 4 de febrero y 23 de diciembre de 1.994, y definitivamente clarificada, para su ámbito de aplicación, por la sentencia de 29 de abril de 1.996 dictada con ocasión de un concurso interno convocado al amparo del real Decreto 118/91 hoy ya derogado.

En esta última sentencia se afirma que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, pero no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Por otra parte, la materia a la que se refiere la impugnación, que afecta a los criterios de selección del personal estatutario, ha quedado siempre fuera del ámbito del orden social de la jurisdicción (...) y ello tanto si afectan a la selección de personal de nuevo ingreso, como si se refiere a concursos de promoción interna (sentencias 5 y 11 de noviembre de 1993, 4 de febrero, 25 de abril y 23 de diciembre de 1994), como recuerda el Ministerio Fiscal en su preciso y fundado informe".

Criterio seguido luego, literalmente, por los Autos de 16 de diciembre de 1.997, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, y de 9 de julio de 1.998 de esta Sala IV, y recogido también en nuestras sentencias de 17 de noviembre de 1.997, 31 de mayo de 1.999 y 4 de octubre de 2.000, esta última dictada en Sala General en relación con el mejor derecho a ser contratado temporalmente en proceso de selección de personal de acuerdo con previas listas confeccionadas por la Entidad Gestora. Y que en la actualidad ha sido acogido expresamente por el legislador, en la Ley 30/1999 de 5 de octubre - inaplicable al caso por obvias razones temporales - cuya Disposición Adicional Séptima, atribuye al Orden Contencioso-Administrativo el conocimiento de las demandas de impugnación de "las convocatorias de los procedimientos de selección de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley así como sus bases, la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas".

QUINTO

Ahora bien, las normas de atribución al orden contencioso-administrativo por su carácter excepcional, en cuanto limitan la competencia que con carácter general corresponde al orden social por mandato del art. 45.2 LGSS/74, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. Tanto el R.D. 118/91, como el posterior Real Decreto-Ley 1/99 -- dictado por razones de urgencia para evitar la paralización de convocatorias amparadas en el primero, una vez que aquel había sido anulado por sentencia de la Sala III de este Tribunal --, contenían ya un implícito límite competencial que en la actualidad ha quedado expresamente recogido en la Disposición Adicional Séptima de la posterior Ley 30/99, transcrita literalmente en el fundamento anterior. Por consiguiente la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo se circunscribe a los actos de provisión de vacantes acordados conforme a los sistemas que la propia Ley establece. No cabe duda pues que el ámbito material de aplicación de las normas invocadas, incluida la Ley 30/99 que es la mas explícita al respecto, no puede extenderse mas allá de las cuestiones relativas a lo que el artículo 10 y la Adicional Séptima de la Ley 30/99 denomina "procedimientos de movilidad" y que su artículo 11 identifica como "traslados" que vienen a constituir el escalón último del sistema de provisión de plazas como se infiere del art. 10.1 de la Ley. Y que coinciden con los que el R.D. 118/91 -- vigente cuando se planteó el presente litigio -- llamaba "concurso de traslados" que tienen por objeto la provisión "de las plazas básicas de cada categoría". O lo que es igual, llega hasta los mecanismos de cobertura por medio de la movilidad, coincidentes con lo que en el mundo laboral se conocen como supuestos de "movilidad geográfica" que implican o bien el acceso a una plaza en propiedad distinta de la de destino en el propio Servicio de Salud o bien el pase a otro Servicio distinto (artículo 11.3). Pero ni el R.D. 118/91 ni las demás normas citadas, sustraen del orden social el conocimiento de los actos internos de gestión de personal estatutario llevados a cabo dentro de la misma Area de Salud a la que dicho personal en propiedad está adscrito por mandato del art. 87.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Estos deben seguir la regla general de competencia del artículo 45 LGSS.

Porque, en este último caso, no se trata de provisión de plazas vacantes por alguno de los mecanismos de cobertura que establecen el R. Decreto 118/91 y la Ley 30/1999, sino de meros acuerdos de distribución del personal estatutario que tiene plaza en propiedad en un Area de Salud - lo que en el mundo laboral se conoce como movilidad funcional - para ocupar los diversos puestos de trabajo existentes dentro de esa misma Area de Salud de destino, en la que está radicado el centro asistencial donde se trabaja; lo que en definitiva constituye una decisión empresarial de ordenación interna de los recursos humanos. Y esa es una facultad de dirección que compete a los responsables del Area de Salud, según previene el párrafo segundo del ya citado art. 87 de la Ley General de Sanidad conforme al cual "el personal (adscrito al Area como señala el párrafo primero) podrá ser cambiado de puesto (no de plaza, que es la que titulariza en propiedad el personal estatutario) por necesidades imperativas de la organización sanitaria (. . .) dentro del Area de Salud". Facultad que, por lo que se refiere a los hospitales, corresponde a sus Gerentes, por disponerlo así el art. 7 del Real Decreto 521/87 de 15 de abril que aprobó el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Insalud. A ellos compete, entre otras funciones, "la ordenación de los recursos humanos (. . . .) mediante la dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones y con respecto a los servicios que presta". Y puede delegarlas conforme al art. 12.2.c), como ocurrió en el caso que se examina, en el Director de la División de Enfermería que le esta subordinado, ex. art. 7.3. Tales acuerdos de provisión, aunque en su forma de cobertura pueden ser pactados con los representantes de los trabajadores, constituyen decisiones de gestión que afectan directamente a la relaciones que mantiene la Entidad Gestora y el personal estatutario a su servicio. Y las cuestiones que se susciten entre ellos con tal motivo deben ser resueltas por el Orden Social conforme al mandato del art. 45.2 LGSS/74.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que fue la sentencia de contraste la que aplicó acertadamente la normativa aludida. Procede pues estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, para casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 24 de noviembre de 1.998. Y resolver el debate de suplicación declarando la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia para que el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia resuelva sobre el fondo del asunto con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas. Pronunciamiento que exonera a la Sala de examinar la censura relativa a la condena en costas impuesta a la Entidad Gestora por la sentencia de suplicación que ha sido revocada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV) contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, por la que se resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de 6 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14. Y resolvemos el debate planteado en suplicación declarando la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia, para que el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia resuelva sobre el fondo del asunto con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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