STS, 19 de Junio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2743/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Claudiacontra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación núm. 88/95 formulado por dicha actora, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, , de fecha 1 de Noviembre de 1.994, dictada en autos 1007/93 sobre Despido, seguidos a instancia de la referida actora, hoy recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y contra el OBISPADO DE TENERIFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Mayo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 1 de Noviembre de 1.994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Claudiacontra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, así como la incompetencia de este Orden de la Jurisdicción y pudiendo las partes, si lo estiman conveniente ejercitar sus derechos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DOÑA Claudiacomenzó a prestar sus servicios como profesora de religión católica en el Centro I.F.P. "San Andrés" dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias el 8 de Octubre de 1.986, con un salario mensual prorrateado de 326.400 pesetas.- 2º.- El día 8 de Noviembre de 1.993 la Consejería le comunicó por escrito y con efectos de fecha 30 de Septiembre de 1.993 su cese en virtud de resolución de la Dirección General de Personal de 1 de Octubre de 1.993 y a propuesta del Obispado de Tenerife. No consta propuesta del Obispado.- 3º.- El contrato de la actora era prorrogado anualmente.- 4º.- El 24 de Noviembre de 1.993 se presentó reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Claudiacontra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el OBISPADO DE TENERIFE, debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido de la actora, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Claudia, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando el siguiente motivo: Unico.- La Sentencia referida de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias sienta una doctrina contradictoria con las Sentencias de esta Sala de 14 de Febrero de 1.994 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Marzo de 1.993; aduciendo en síntesis que la sentencia hoy impugnada incurre en infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral; produciéndose , a su entender, un quebranto evidente en la doctrina sentada en unificación de doctrina.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 1.996, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia consta: a) la actora comenzó a prestar sus servicios como profesora de religión católica en el Centro I.F.P. "San Andrés" dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias el 8 de Octubre de 1.986, con un salario mensual prorrateado de 326.400 pesetas; b) El día 8 de Noviembre de 1.993 la Consejería le comunicó por escrito y con efectos de fecha 30 de Septiembre de 1.993 su cese en virtud de resolución de la Dirección General de Personal de 1 de Octubre de 1.993 y a propuesta del Obispado de Tenerife. No consta propuesta del Obispado. Y c) El contrato de la actora era prorrogado anualmente.-

Dicha sentencia rechazó en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta de contrario y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda por entender en síntesis que no existió el despido invocado, sino la extinción de un contrato laboral de carácter temporal, que era prorrogable anualmente y que el organismo codemandado se limitó a no renovárselo en el último curso escolar.

Recurrida en suplicación por la actora, los codemandados en sus respectivos escritos de impugnación no alegaron ninguna objeción respecto a la cuestión de la competencia asumida por el Juzgado de instancia, sino que se limitaron a oponerse al recurso por razones de fondo. No obstante lo cual, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- dictó sentencia el 16 de Mayo de 1.995, declarando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de 14 de Febrero de 1.994 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Marzo de 1.993, constando en autos las certificaciones correspondientes.

La primera carece de viabilidad a estos efectos porque no entró en el examen de los motivos articulados ya que se limitó a declarar la inadmisión del recurso -que en este trámite se transforma en su desestimación- por adolecer de la relación precisa y circunstanciada exigida en el artículo 221 -hoy 222- de la Ley de Procedimiento Laboral; debiendo advertirse que la sentencia entonces impugnada era precisamente la de la Sala de Madrid antes aludida propuesta ahora como de contraste, que de esta forma adquirió firmeza.

La segunda sentencia mencionada reúne las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, ya que contempla un supuesto sustancialmente idéntico y, sin embargo, llegó a conclusión distinta ya que apreció la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

TERCERO

Procede en consecuencia examinar las infracciones denunciadas por la recurrente del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos y 2 º, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo en definitiva que se está en presencia de un contrato de trabajo, frente a la tesis mantenida por la sentencia impugnada.

Previamente se deben resaltar los siguientes puntos:

  1. El Acuerdo de 3 de Enero de 1.979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1.979, establece en su artículo 2º que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (E.G.B.), de Bachillerato Unificado Polivalente (B:U.P.) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.".

    En el artículo 3º dispone que "En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará las nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.".

    Y en el artículo 7º establece que "la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española.".

  2. La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo de 26 de Septiembre de 1.979 establece - entre otros particulares- que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo".

  3. La Orden también complementaria de 11 de Octubre de 1.982 sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: "Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta.".

    Y añade que tales profesores "podrán asumir en los Centros todas aquéllas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la dirección del Centro o autoridad competente.".

    y d) La Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 4 de Octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo) establece que "la enseñanza de Religión se ajustará a los establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español", añadiendo que "a tal fin y de conformidad con lo que disponen dichos Acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.".-

CUARTO

De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el artículo 1º-1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente; no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial, ni confieran al vínculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el artículo 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores, que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga el rango de ley. Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su artículo 8.

Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente, al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y nó a través de un contrato formal, ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vínculo que con tal nombramiento se creó. Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado.

Por otra parte, la Ley 30/1984 de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública prohíbe para el futuro en su Disposición Adicional Cuarta la contratación de personal en régimen administrativo de colaboración temporal, carácter que, al parecer, tenía la mentada relación jurídica con anterioridad según se infiere de los casos analizados por sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 29 de Marzo de 1.984 y 1 de Abril de 1.987, entre otras.

Además el artículo 15-1-c) de la citada Ley 30/1984 modificado por Ley 23/1988 de 28 de Julio, si bien establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de otros Organismos Públicos que cita serán desempeñados por funcionarios públicos, exceptúa de esta regla y posibilita su ocupación por personal laboral en determinados casos , entre ellos "los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño"; no existiendo obstáculo para subsumir el supuesto de autos en esta previsión legal.

Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 3 de la mentada Ley 30/1984, modificada, dispone que "los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes"; siendo claro que también cabe encajar el supuesto que se examina en esta previsión normativa.

Y por último hay que resaltar que la regulación concreta de tal prestación de servicios derivada de las peculiaridades que concurren en la misma, como se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero y más concretamente su posible adecuación o nó al artículo 15 o en su caso, al artículo 49, b) del Estatuto de los Trabajadores es algo que afecta al fondo del asunto, en el que la Sala no puede entrar en este recurso, que afecta exclusivamente a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda de despido deducida por la actora.

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claudiacontra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación núm. 88/95 formulado por dicha actora, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, , de fecha 1 de Noviembre de 1.994, dictada en autos 1007/93 sobre Despido, seguidos a instancia de la referida actora, hoy recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y contra el OBISPADO DE TENERIFE. Casamos y anulamos dicha sentencia; declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre en el fondo del asunto y examine las cuestiones debatidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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