STS 619/2006, 5 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución619/2006
Fecha05 Junio 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Ricardo, Luis María, Luis, Darío, Y Juan Enrique, Jose Enrique Y EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a los acusados, por un delito contra la salud publica; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Jose Augusto, Manuel, Eugenio, Agustín, Juan Alberto, Jose Luis, Mauricio, Gaspar, Carlos estando representado por los Procuradores Camacho Villar, Sánchez Tosca, San Aragón Nicolas Alvarez Real, Girbal Marin, Vázquez Guillen y Jerez Fernández respectivamente, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Moyano Cabrero, Fernández Salegre, Martinez Ostenero Martinez de Murga respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2, incoó Procedimiento Abreviado con el número 254 de 2002, contra Ricardo, Luis María, Luis, Darío, Juan Enrique y Jose Enrique y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, con fecha 31 de enero de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que desde principios de 2001 Jose Enrique y Darío (quien padece una oligofrenia con un grado intelectual de un niño de 12 años), con la intención de introducir en España a través de las costas gallegas un cantidad importante de la sustancia conocida como hachís procedente de Marruecos para su posterior venta y distribución, se hicieron con el velero DIRECCION000, de bandera británica, poniéndola a nombre del padre del citado Jose Enrique, la cual el 10 de noviembre de 2001, capitaneada por Luis, partió del puerto de Vigo con destino Tánger, siendo sus tripulantes, junto con éste, Juan Enrique, Ricardo y Luis María. La tripulación no supo al inicio de la singladura que iban a cargar hachís, siendo conocido más adelante, al hacer escala en Gibraltar, al comunicárselo el citado Jose Enrique. El día 23 de noviembre de 2001 frente a las costas marroquíes efectuaron el cargamento que les fue suministrado por otros individuos desconocidos desde unas lanchas zodiac, llegando a cargar cien fardos de hachís con un peso total de 3.003,568 kilogramos con un valor de 3.900.000 euros. Tras la citada carga se dirigieron hacia Galicia siendo abordada la nave, con la autorización de las autoridades británicas, el día 27 de noviembre de 2001 por la patrullera del SVA Colimbo I en la situación 42º 24' N, 9º 32' W a 27 millas de la Isla de Ons.

No consta acreditado que Gaspar fuera la persona integrante del citado grupo que tuviera la misión de alijar la carga y alquilara un local con la intención que sirviera a la organización a tal fin de alijar la droga, ni consta que Ángel Jesús, Jose Augusto, Agustín, Marco Antonio y Carlos, participaran en la citada operación.

No consta acreditado que el citado grupo -a través del contacto de Juan Alberto, del que no consta participación en los hechos descritos- se sirviera de Jose Luis, Jefe de Base del SVA de La Coruña, a fin de que para adquirir la embarcación oportuna para el transporte del hachís suministrara previamente información al grupo de la lista de barcos que aparecen en la base de datos del SVA como sospechosos de transportar sustancias estupefacientes. Igualmente tampoco que les indicara la derrota que debía seguir la embarcación para evitar que fuera localizada e interceptada por los aviones de aduanas. A este fin tampoco se ha acreditado que los funcionarios del SVA Manuel y Eugenio, observadores aéreos en dichos aviones, pasaran información a Jose Luis de la situación de embarcaciones para evitar que las mismas fueran interceptadas por las patrulleras de Vigilancia Aduanera.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAMOS a Jose Enrique, Juan Enrique, Darío, Luis, Ricardo y Luis María como autores cada uno responsables un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.3 y 6 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de oligofrenia en Darío, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de 3.900.000 euros, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una diecisieteava parte de las costas cada uno.

Se decreta el comiso de la embarcación DIRECCION000 así como la suma intervenida a Jose Enrique de 8.982.000 pesetas, dándose el destino legal.

ABSOLVEMOS de los delitos contra la salud pública, cohecho y revelación de secretos que respectivamente venían acusados a Mauricio, Agustín, Juan Alberto, Jose Augusto, Gaspar, Jose Luis, Manuel, Eugenio, Marco Antonio, Ángel Jesús y Carlos declarando de oficio el resto de las costas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Ricardo, Luis María, Luis, Darío, Y Juan Enrique, Jose Enrique y EL MINISTERIO FISCAL que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 24.1 y 2 CE .

Recurso interpuesto por Ricardo, Luis María Y Luis

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 24 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración art. 24 CE .

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por infracción art. 24 CE .

Recurso interpuesto por Darío

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ . por infracción del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 24.2 CE .

Recurso interpuesto por Juan Enrique

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por infracción del art. 24.2 CE .

Recurso interpuesto por Jose Enrique

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por infracción del art. 14 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintitrés de mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

recurso del MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El motivo único es por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del art. 24.1 y 2 CE . (derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes).

Considera el motivo que la Sala de instancia señala que el Juzgado de Instrucción 1 de Villagarcia de Arosa ha instruido prácticamente la presente causa sin tener competencia para ello, pues desde que se incoaron las atribuciones quedaba acreditada la atribución del procedimiento a los Juzgados Centrales de Instrucción, al tratarse de una organización que iba a introducir hachís en España.

El Tribunal "a quo" afirma que no existe vulneración de derecho fundamental en la actuación del Juez de Instrucción nº 1 de Villagarcia de Arosa y reconduce el problema a "una cuestión de competencia" sobre "la interpretación de las normas correspondientes que delimitan el ámbito de los Jueces de Instrucción (Central y Villagarcia de Arosa), controversia en la cual no se rebasaría el plano de la legalidad y no adquiere más dimensión que la prevista en el art. 238.1 LOPJ . en relación con el 243 que obliga a reconocer nulas todas las actuaciones realizadas por el Juez de Villagarcia por ser incompetente, dejando preexistentes y válidas las actuaciones para las que era y que dirán.

Con tal proceder, entiende el Ministerio Fiscal, la Sala de instancia vulnera el art. 24 CE ., por cuanto no ha valorado numerosas pruebas propuestas por dicha Acusación publica encaminadas a acreditar los hechos que se imputan a los acusados.

En primer lugar -al haber cuestionado por algunas defensas al impugnar el recurso- hay que afirmar la legitimación del Fiscal para interponer el recurso, en cuanto la tiene para invocar vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo en defensa y postulación de los derechos de otros, por sustitución, sino desde su propia legitimación directa, como parte, y para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés publico tutelado por la Ley que le atribuyen el art. 124.1 CE . y los arts. 1º y 3º.1 de su Estatuto Orgánico de 20.12.81 (STS. 731/2003 de 31.10 ).

En efecto esta Sala y el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de derechos fundamentales y en concreto el de la tutela judicial efectiva, no sólo en defensa y postulación, por sustitución, de los derechos del acusado, por la vía del recurso "pro reo", y de la víctima, sino también a favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para reclamar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los que son parte en un proceso.

Como se hizo en la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1997 , que resuelve un supuesto muy parecido al que ahora nos ocupa, pasamos a examinar los argumentos esgrimidos por esta Sala para fundamentar y justificar esta legitimación directa, y como más reiterados podemos señalar los siguientes:

"... el interés público, que en tales casos se concreta en el interés de la sociedad organizada de lograr la paz social mediante el castigo de los actos que la alteran lesionando los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de tales funciones el Ministerio Fiscal puede y debe ejercitar acciones y recursos.."( STS 2192/1993, de 11 de octubre ).

"legitimación para instar la nulidad de los actos procesales que lesionen sus intereses de parte en base a los preceptos de la LOPJ, en especial al art. 240.1º (Sentencia de 11 de octubre de 1993 y Sentencia 797/94, de 14 de abril ).

"viene extendiendo dicha titularidad directa de los derechos fundamentales no sólo a las personas físicas sino también a las jurídicas, puesto que tal titularidad corresponde a todas las personas.... En consecuencia en la doctrina del Tribunal Constitucional los derechos del art. 24, en especial el de la tutela judicial efectiva, van anudados en el proceso constitucional a la posición de parte en dicho proceso... Y no se olvide que la tutela judicial efectiva ha de ser prestada por el Juez predeterminado por la Ley y en ella están incardinadas otras garantías del art. 24 CE , como el derecho a la prueba o a no sufrir indefensión, con lo que aquel derecho cubre aquellas garantías constitucionales que son comunes a todas las partes del proceso. En este sentido el MF, como parte en un proceso, debe tener dentro del mismo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías de ella derivadas.... la tutela judicial efectiva constituye un deber constitucional de los Tribunales expresamente ratificado por el art. 11.3 LOPJ , por lo que aquéllos deben prestar tal tutela a quien sea parte en un proceso, independientemente de su condición o natutaleza como persona física o jurídica o como institución estatal legitimada para postular dentro del mismo, estando por ello legitimada para denunciar el incumplimiento de tal prestación tutelar cualquiera que sea parte en el proceso y se sienta afectada por dicho incumplimiento.... Por lo que debe reconocerse al MF el derecho a la tutela efectiva de que fue privado, al dejarse de valorar por la errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal- una prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso.(STS 797/1994, de 14 de abril ).

"... la única razón de su legitimación procesal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la vigencia y efectividad del principio de legalidad.

Es dentro de este marco donde encuentra su habilitación para mantener la inadecuación de las resoluciones que vulneren el cuadro normativo que regula el desarrollo del proceso penal o ejercitar derechos ajenos cuya titularidad corresponde a los ciudadanos..." ( STS 1311/95, de 28 de diciembre). "una decisión de no valorar una prueba practicada válidamente por estimarla erróneamente nula haciendo dejación el Tribunal en el caso concreto de esa misma facultad de valoración de las pruebas que le corresponde y que, si se realiza indebidamente, priva sin razón a la parte de los lógicos efectos que produciría la prueba omitida, desconociendo su derecho a la utilización de todos los medios de prueba y, en definitiva, privándola de una total tutela judicial (Sentencias de 14 de abril y 28 de diciembre de 1994 ).... Se privó, en consecuencia, al Ministerio Fiscal de servirse del resultado de una prueba que no debió considerarse nula y era trascendente para la decisión de la causa" (STS. 87/1996, de 6 de febrero ).

".. La legitimidad del Ministerio Fiscal para recurrrir en casación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de expreso reconocimiento en numerosas Sentencias de esta Sala entre las que cabe citar las de 23 de enero y 6 de febrero de 1996 con referencia de la segunda a la inviolabilidad del domicilio. Aunque a veces se afirme que se trata de una legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia Constitución Española le atribuye y recomienda al Fiscal en su artículo 124.1 la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por la ley, y le abre más tarde, en su artículo 162.1,b), las puertas del recurso de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que ostenta en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con estas palabras, como parte acusadora no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquéllas fueren personas jurídicas (véanse, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1988 y 99/1989)..." (STS 214/97, de 12 de febrero ).

El Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así:

Ha declarado que tal legitimación se apoya en el carácter prevalente del interés público cuya defensa atribuye también al Fiscal el art. 124 de la Constitución Española , lo que le permite incluso "invocar en esos recursos un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda y autoriza también al Tribunal a tener en cuenta ese motivo introducido por el Fiscal" (STC 65/1983, de 21 de julio ). Agrega el Tribunal Constitucional que "esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un "ius agendi" reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental . Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos" (STC 86/1985, de 10 de julio ).

".. Eliminada así por la sentencia recurrida en amparo la clara indefensión que se había producido al Ministerio Fiscal -no está de más recordar que las garantías del artículo 24 de la Constitución comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas- ..." (ATC 191/88, de 15 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE que "como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los Organos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse, que tal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas y entre éstas últimas tanto las de Derecho privado como a las de Derecho público"; agregando que "la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso" (SSTC 64/1988, de 12 de abril y 99/1989, de 5 de junio ). En consecuencia en la doctrina del TC los derechos del art. 24, en especial el de la tutela judicial efectiva, van anudados en el proceso constitucional a la posición de parte en dicho proceso. Con la particularidad de citarse expresamente por dicho Tribunal al "Estado y las demás personas jurídicas públicas" como titulares de aquel derecho fundamental (STC 99/1989 ).

".. no todos los derechos del art. 24 corresponden indiscriminadamente a cualesquiera partes en el proceso, pues, junto a la existencia de derechos procesales, que, por ser consustanciales a la misma idea de proceso (así, el derecho a la tutela, la "igualdad de armas", el derecho a la prueba, etc), asisten a todas las partes procesales...." ( ATC. de 7 de marzo de 1997 )

De la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se deja expresada, acorde con lo que se establece en el artículo 124 de la Constitución , resulta atribuida al Ministerio Fiscal la legitimación para actuar y postular en defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto en los casos en que asume la defensa de derechos de personas determinadas -actuando por sustitución procesal- como en aquellos otros en que, portando el interés público tutelado por la ley, invoca el desconocimiento de derechos que titularizan la generalidad de los ciudadanos. El Fiscal no ejercita derechos propios en rigor, sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado: intereses difusos. El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos derechos de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que a las demás partes.

Muchos de los principios estructurales del proceso están edificados sobre las posibilidades de defensa de todas las partes y la proscripción de toda indefensión. Desde que al Fiscal se le considera parte del proceso penal, necesariamente ha de admitirse la posibilidad de causarle indefensión. Piénsese en los condicionamientos de nulidad de actuaciones (art. 238): es necesario causar indefensión, concepto que necesariamente enlaza con el artículo 24 de la Constitución Española . Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del derecho a la tutela judicial efectiva debe afirmarse su capacidad para sufrir indefensión (lo que no se debe confundir con la invocación del principio o derecho a la presunción de inocencia que evidentemente le resulta vedado).

El principio estructural de igualdad de partes lleva por reflejo a reconocer a las acusaciones el mismo rango en sus derechos procesales atribuyéndoles la capacidad de invocarlos en casación. No tendría sentido que la defensa pueda invocar en casación el derecho a la prueba y no pueda hacerlo una acusación.

Y en el ejercicio de esta reconocida legitimación, cuando se ha producido indebidamente la anulación de una prueba y ello provoca una absolución injusta, le es lícito instar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba idóneos, derechos proclamados en el artículo 24 de la Constitución , que se han visto conculcados, y todo ello en defensa de la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo (art. 6 CEDH ), que el Fiscal asume (art. 3.1 del EOMF ) y actúa cuando ejercita su derecho al recurso. No se trata, pues, como se ha dicho en más de una ocasión, acertadamente, de que "un poder público persiga al ciudadano absuelto, sino del ejercicio de una pretensión de amparo en favor de los ciudadanos que vieron conculcados sus derechos constitucionales por la resolución incorrecta de un poder público, el tribunal sentenciador".

Legitimación por último, reconocida en los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala Segunda de 9.3.93 y 27.2.98.

SEGUNDO

Analizando, consecuentemente el motivo del recurso, hemos de señalar en principio, que la doctrina y razonamientos que la sentencia de instancia detalla en sus Fundamentos Jurídicos segundo a quinto es conforme con la establecida por esta Sala y el Tribunal Constitucional. En efecto el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

Todos estos requisitos concurrían, sin duda, en la Sección Segunda de la Audiencia Nacional cuando enjuició los hechos de los que el presente Recurso trae causa.

Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras 6.2.2001 y 25.1.2001) que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Como ha señalado SSTC. las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000 ).

El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 .

TERCERO

Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo , se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997 ).

En la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala, recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero , en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas ).

Y en la Sentencia también de esta Sala de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la CE ) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11 ; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohiben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia. El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 ), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.

CUARTO

En el supuesto que analizamos, de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.

La sentencia de instancia, Fundamento Jurídico sexto aplica las consecuencias previstas en el art. 238.1 LOPJ ., nulidad por falta de competencia objetiva del Juzgado de instrucción de Villagarcia de Arosa, por cuanto el asunto no era competencia de aquel Juzgado ya desde el inicio mismo de las diligencias, al darse los supuestos previstos en el art. 65.1 d) LOPJ . por hallarnos ante la presunta comisión de un delito contra la salud publica "siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

Esta Sala no puede compartir esta argumentación.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el Juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas, que según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

La atribución de la competencia para la instrucción a los Juzgados Centrales y para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se establece legalmente en función de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en el art. 651 LOPJ . en cuya letra d) se contiene "el tráfico de drogas o estupefacientes.... siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

Condicionamientos que no puede sostenerse se deducían desde el primer momento los informes solicitados del SVA.

En efecto hemos de partir de que invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim . establece con carácter general las bases determinantes de la misma.

Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario ( autos TS. 26.12.94 y 25.1.95 ).

Consecuentemente la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el art. 65.1 d), tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim. que es a estos efectos norma preferente, lo que significa privar de justificación a apresurados comportamientos jurisdiccionales que presentan signos de inoportunidad en el desplazamiento competencial acordados en una fase inicial de investigación que, por razones de inmediación, ofrece más y mayores posibilidades de existo en la averiguación de la realidad de los hechos y en la identificación de las personas responsables, pues no aparece acreditada de modo indubitado, claro o patente la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer lo que no quita -dice el ATS. 8.2.2003 - que en los niveles iniciales de instrucción las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia, todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciario o probable.

QUINTO

Pues bien, la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, art. 65.1 d ), y la de los Jueces Centrales para instruir de las causas correspondientes, art. 88 LOPJ , está condicionada, como ya hemos indicado a dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión del delito pro bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia -como ha precisado esta Sala del Tribunal Supremo en S. 8.6.2001-, "no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias".

Siendo así no puede sostenerse que desde el inicio de la instrucción motivada por la solicitud de la Unidad Regional Operativa de Galicia del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), de intervención de varios teléfonos y en la que se señala una conexión entre tres personas que están preparando una operación a gran escala de una importante cantidad de hachís, vía marítima, se dieran de forma clara e inequívoca, los requisitos que apuntaban la competencia de los Juzgados Centrales, no siendo absurdo ni arbitrario entender que era el Juzgado de Villagarcia de Arosa el competente para instruir las diligencias, y aunque la interpretación que sustenta la Sala sentenciadora pudiera también ser defendible, ello en modo alguno hubiera supuesto la vulneración del principio del Juez predeterminado por la Ley, sin olvidar que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ, en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones (STS. 10.12.2003 ).

En esta dirección la STS. 275/2004 de 5.3 , citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1 d), LOPJ - declaró que "Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2º ) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados", añadiendo que: "en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la LECriminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, (arts. 21.3, 22.2 y 24). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase".

Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ . únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Villagarcia que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECrim . y art. 243.1 LOPJ . en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos.

Como con acierto señala el Ministerio Fiscal la sentencia opta por una vía que desnaturaliza por completo los trámites previstos para la resolución de las cuestiones de competencia (inhibitoria, declinatoria de jurisdicción) entre órganos judiciales ordinarios y especializados, cuya aceptación por unos o por otros nunca puede producir efectos invalidantes de la instrucción ya realizada, conforme a la normativa procesal vigente ( arts. 21.3 y 22.2 LECrim .) sobre todo, si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos, y luego, practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional.

SEXTO

Consecuentemente, la decisión de la Sala sentenciadora lesionó el derecho del Ministerio Fiscal a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, toda vez que dicho Ministerio apoyó en dichas pruebas, entre otras, las pretensiones deducidas en el procedimiento en que tiene su origen la alzada que resolvemos.

Procede, pues, estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, dejar sin efecto la nulidad de las diligencias practicadas por el Juez de Villagarcia de Arosa, acordada por la Sala en el Fundamento de Derecho sexto, por su falta de competencia objetiva, y devolver la causa al Tribunal de instancia para que, previo examen del resto de las cuestiones previas planteadas por la defensa, valorando, en su caso, el resultado de aquellas diligencias, dicte nueva sentencia con arreglo a Derecho.

La estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que comportará la devolución de los autos al Tribunal de instancia, impide el conocimiento de los recursos interpuestos por los acusados condenados para no romper la continencia de la causa.

SEPTIMO

Dado el tenor de la presente resolución las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de 31 de enero de 2005, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección segunda, en el procedimiento abreviado 254/2002. del Juzgado Central de Instrucción nº 2 , y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dejando sin efecto la nulidad de las diligencias probatorias acordada por el Tribunal de instancia por la falta de competencia objetiva del Juzgado de Villagarcia de Arosa, y ordenamos se devuelvan los autos a dicho Tribunal para que, previo examen del resto de las cuestiones previas planteadas y valorando, en su caso, el resultado de aquellas alegaciones, dicte la sentencia que proceda en derecho, declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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