STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Segura Zaballos, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 608/2011 , que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictado el 30 de septiembre de 2010 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 4 de junio de 2010 por el que el Juzgado declara incompetencia de jurisdicción, en los autos de juicio nº 1208/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Hilario , contra DIPER 2007 S.L.U., Promociones Inmobiliarias Angobar S.L. y Benaguasil Hogar S.L., D. Lucio , D. Oscar , Mapfre empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Mutualidad de Levante S.A., D. Secundino y D. Jose Antonio , sobre indemnización por accidente de trabajo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia , en el que se declaraba de oficio la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la demanda origen de los presentes autos considerando a la jurisdicción Civil la competente.

SEGUNDO

Contra el precedente Auto se interpuso por la parte actora recurso de reposición en fecha 18 de junio de 2010, dándose traslado a las partes, habiéndose presentado escritos de impugnación y con fecha 30 de septiembre de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia en el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 4 de junio de 2010 .

TERCERO

Por la representación letrada del actor se interpuso recurso de suplicación frente al Auto de 30 de septiembre de 2010, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana terminó por dictar sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Hilario , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , que a su vez confirmo el auto de 4 de junio de 2010 ."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado D. Juan Segura Zaballos, en nombre de D. Hilario , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de junio de 2005, recurso 786/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó auto el 4 de junio de 2010 , autos número 1208/09, declarando de oficio la incompetencia material de dicho órgano judicial para conocer de la demanda formulada por D. Hilario contra la empresa DIPER 2007 S.L.U., Promociones Inmobiliarias Angobar S.L. y Benaguasil Hogar S.L., D. Lucio , D. Oscar , Mapfre empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Mutualidad de Levante S.A., D. Secundino y D. Jose Antonio , en reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, advirtiendo a la parte demandante que podrá ejercitar su pretensión ante los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil. Tal y como resulta de dicho auto se presentó demanda el 25 de agosto de 2009 por D. Hilario contra las empresas Diper 2007 S.L.U., Promociones Inmobiliarias Angobar S.L. y Benaguasil Hogar S.L., contra D. Lucio , a quien se identifica como socio único administrador y gerente de Diper 2007 SLU, contra D. Oscar , a quien se identifica como administrador y factotum de Promociones Inmobiliarias Angobar S.L. y contra la aseguradora Mapfre empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a quien se demanda por haber suscrito con la última de las empresas citadas una póliza de seguro de responsabilidad civil. En fecha 28 de abril de 2010 se presentó escrito por el que se amplia la demanda frente a Secundino (arquitecto) y Jose Antonio (arquitecto Técnico), a quienes se identifica como coordinadores de seguridad de la obra en la que se produjo el accidente de trabajo que se halla en el origen del litigio.

Recurrido en reposición se dictó auto desestimatorio del mismo el 30 de septiembre de 2010 .

Frente a dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el actor D. Hilario , dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 16 de mayo de 2011, recurso número 608/11 , desestimando el recurso interpuesto.

La sentencia entendió que, habiéndose demandado a personas ajenas a la relación laboral -al arquitecto y al arquitecto técnico de la obra en que se produjo el accidente de trabajo- en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , no es competente el orden jurisdiccional social sino el civil, por haberse dirigido la demanda contra personas ajenas a la relación de trabajo, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil, tal y como se establece en el artículo 9.2 de la LOPJ .

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social, en Sala General el 22 de junio de 2005, recurso nº 786/04 .

El recurso ha sido impugnado por la Mutualidad de Levante, D. Secundino , D. Jose Antonio y Benaguasil Hogar S.L., habiendo informado en Ministerio Fiscal que el recurso debe ser considerado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 22 de junio de 2005, recurso número 786/04 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2003 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra Provimet SL., Recijaen SL., D. Ezequias , El Corte Ingles SA y la Comunidad de Bienes formada por D. Ildefonso , Doña Adolfina , Dª Casilda , D. Maximo , D. Ricardo , D. Teofilo y Dª Felicidad , sobre accidente de trabajo, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento íntegro de la demanda. Consta en dicha sentencia que el actor D. Constancio , sufrió un accidente de trabajo el 23 de diciembre de 1998, estando prestando servicios para la empresa Provimet S.L., habiéndosele reconocido por el INSS la situación de incapacidad permanente total el 30 de julio de 2001. En el momento de sufrir el accidente, el actor estaba reparando la estructura metálica de un edificio propiedad de la Comunidad de bienes demandada, que se construía en una finca sita en Jaén, cuya obra ejecutaba la demandada Recijaen SL., y como subcontratista Provimet SL., bajo la dirección técnica de D. Pedro Antonio y D. Alonso , edificio que iba a ser arrendado más tarde a El Corte Ingles SA. La sentencia entendió que, en relación al problema planteado de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de la responsabilidad civil o patrimonial derivada de un accidente de trabajo, tendente a obtener la indemnización de daños y perjuicios causada por culpa de una negligencia, debe tenerse en cuenta lo complejo de este tipo de accidente, que acoge e incluye toda la materia amplísima de la prevención de riesgos laborales como su muy extensa normativa, tanto nacional como comunitaria e internacional, materia que encaja, sin discusión, en la rama social del derecho, siendo manifiestamente ajena al derecho civil lo que conduce, a que si cualquier persona causa por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia, que a su vez produce lesiones o daños a uno o varios trabajadores, la responsabilidad se inserta en el campo propio del derecho laboral, aunque no exista vinculación contractual alguna entre el responsable y el trabajador, de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo y de la seguridad en el mismo.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambas se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste las acciones indemnizatorias ejercitadas se dirigen frente a una pluralidad de demandadas, entre las que figuran, además del empresario del trabajador demandante, otros sujetos ajenos a la relación laboral, implicados de manera indirecta en la dirección, ejecución o vigilancia del trabajo, con ocasión o por consecuencia del cual se produjo el accidente, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que al intervenir sujetos ajenos a la relación laboral no es competencia de la jurisdicción social, la de contraste resuelve que la jurisdicción social es la competente para conocer dicha cuestión.

TERCERO

Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de 13 de octubre de 2011, recurso 4302/10 , en supuestos como el ahora examinado, la exigible contradicción requiere efectuar una serie de consideraciones previas:

En los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta, cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional a la cuestión esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo ( STS 23/01/04 -rcud 3661/03 -; 05/06/06 - rcud 836/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 14/02/07 -rcud 5229/05 -; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -).

De todas formas, esa cualidad de Derecho necesario determina que la Sala, a la hora de realizar el contraste para llevar a cabo el juicio de contradicción, no se encuentra vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos, tras el análisis directo de las pruebas y datos obrantes en autos; y

La exigencia legal [ art. 217 LPL ] de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (así, SSTS 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 08/06/06 -rcud 5165/04 -; y 23/11/06 -rcud 2978/05 -).

No obstante, tal y como se ha señalado con antelación, entre las sentencias comparadas concurren las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que habiéndose cumplido asimismo los requisitos del artículo 222 de dicha norma , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

El recurrente alega infracción de los artículos 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Hay que poner de relieve que la sentencia recurrida fundamente su declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, aplicando los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, más reciente que la dictada por esta Sala cuarta el 22 de junio de 2005, recurso 786/04, que establece la competencia del orden jurisdiccional civil cuando la demanda se dirija frente a personas completamente ajenas a la relación de trabajo, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la LOPJ .

Procede señalar que la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no sostienen doctrinas coincidentes en una materia de responsabilidad por accidentes de trabajo.

Así la Sala Primera, a partir de la configuración de la responsabilidad civil del empleador como responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , estableció que el orden jurisdiccional competente es el civil, STS de 8-10-2001 , señalando que será competente el orden laboral si lo que se denuncia es la infracción de normativa laboral, habiendo rechazado como no susceptibles de ser alegadas las denuncias de infracción de ley hechas sobre normas laborales, como establece la STS de 4-3- 2002, rec. 3153/96 . Se invocaba la infracción de normas del ET y de un Convenio Colectivo -y la de 11-3-04 rec. 1047/97- invocada la infracción de normas de la LPRL-, en las que se razonó que no cabe un recurso de casación por infracción de Ley laboral. Idéntica doctrina se aplicaba cuando se reclamaba frente a terceras personas, aplicando lo dispuesto en el artículo 1903 CC . Así se aplicó en relación con la responsabilidad de un trabajador al servicio del responsable principal - STS 12-12-2001, rec. 1210/02 - y en el caso de responsabilidad del empresario principal y del subcontratista - STS 16-5-2003, rec. 2802/03 , la STS de 15-1-2008, rec. 2374/00 .

La STS de 15-1-2008, rec. 2374/00 , dictada en Sala General estableció que "la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la LPRL en el artículo 14 . Se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo".

Aunque parecía que con esta afirmación se residenciaba la competencia para conocer de las indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en la jurisdicción social la solución no estaba definitivamente cerrada.

En efecto, dicha sentencia proclama la competencia del orden jurisdiccional civil porque en el pleito además de las empresas contratista y subcontratista estaban demandadas otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente, se trata del técnico de la obra, D. Jaime y la Sociedad Alvia SA, dueña de la obra. Razona la sentencia que, si bien es cierto que se ha producido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas personas ajenas al mismo, debe declararse la competencia de esta jurisdicción -la civil- para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante por la muerte de su hijo. Ello en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ , por lo que, al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellos demandado que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido.

La Sala Primera, ha continuado manteniendo su competencia a partir de la STS de 11-9-09, rec. 1997/02 , reiterada, entre otros, por STS de 20-10-2011, rec. 1637/08 . En dichas sentencias se mantiene la competencia del orden civil, aunque se trate de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, razonando que no es oportuno mantener la competencia del orden social en procesos iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal, interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil. Señala la sentencia que es contrario a la tutela judicial efectiva, después que han pasado diez años desde que se interpuso la demanda, inadmitiéndola a trámite, olvidando que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias de caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un "deber especial de protección, absorbe a deber general de "no causar daño a otro", y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho - STS de 24-5-1994, rec. 2249/94 ; 23-6-1998, rec 2426/96 ; 1-12-2003, rec. 239/03 .

Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la "rama social del derecho" - art. 9.5 LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista - STS de 18-4-1992, rec. 1178/91 ; 16-12-1997, rec. 136/97 ; 5-5-1999, rec. 3656/97 - ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra - STS de 22-6-2005, rec. 786/04 - o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos- STS de 21-9-2011 rec. 3821/10 .

El auto del TS de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege , debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]" , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]", la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ .".

La sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2011, recurso 3821/10 , posterior a la dictada por la Sala Primera el 15 de enero de 2008, recurso 2374/00, ha seguido manteniendo la doctrina tradicional de esta Sala, entendiendo que es competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando sean demandados además del empresario, personas que ninguna relación laboral tienen con el trabajador.

Dicha sentencia, tras poner de relieve que los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es "la negativa a dividir la continencia de la causa, contiene el siguiente razonamiento: " Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad", con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga "vinculación contractual" con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad "compleja" debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.

La combinación de las dos premisas anteriores llevaría, sin necesidad de más argumentación, a considerar que corresponde a la propia jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas en un accidente de trabajo en el que se reclama también por incumplimiento del deber contractual de seguridad del empresario. Obligaría a ello el ya reseñado principio de evitación de la división de la causa enjuiciada.

Pero STS sg 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero "se inserta en el campo propio del derecho laboral", y por tanto en la "rama social del Derecho" ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, "de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo".

La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ("cuestiones litigiosas que se promuevan ... [e]ntre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo") se refiere al id quod plerumque accidit, pero "no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo". En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo."

La doctrina jurisprudencial expuesta queda reflejada en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en cuyo artículo 2 b ) se proclama la competencia del orden social "En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente".

QUINTO

Por todo lo razonado y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede estimarse el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, declarando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión litigiosa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Hilario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 16 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 608/2011 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer la pretensión litigiosa y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia para que, partiendo de la competencia jurisdiccional declarada, se pronuncie sobre el fondo e la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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