STS 815/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1442/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución815/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por DON Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil U.G.F., S.A. -antes denominada C.M.O., S.A. SOCIEDAD DE VALORES-, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Marianocontra "C.M.O., S.A.".

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se sirva dictar sentencia por la que se condene a C.M.O., S.A. de Valores: a) A rendir al actor las cuentas del mandato que recibió de este para la inversión de 10.000.000 ptas. en cuya rendición incluirá, además de las partidas numéricas y saldo resultante, justificación de todo lo actuado. b) A pagar el saldo que resulte de la rendición y liquidación de cuentas. c) A abonar cuantos daños y perjuicios se acredite haberse causado al actor por dolo o culpa de la demandada en el desempeño del mandato, tanto los que se acrediten en juicio como en ejecución de sentencia. d) A pagar las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia declarando procedente la excepción dilatoria propuesta por esta parte o en su caso, desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que apreciando como aprecio la excepción de falta de competencia territorial invocada por el Procurador Sr. AREITIO en nombre y representación de C.M.O., S.A., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. LIZAUR en nombre y representación de DON Mariano, absolviendo a la citada demanda de las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones sin entrar a conocer del fondo del litigio y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 24 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de DON Marianocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de San Sebastián (Guipúzcoa), con fecha de 28 de Junio de 1.993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena al apelante del pago de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de DON Mariano, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Errónea estimación de falta de competencia territorial, al amparo del artículo 1692, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos 56 y 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la resolución recurrida que el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Sebastián, ante el que se interpuso la demanda, no es el órgano competente para conocer de la presente reclamación, no obstante la sumisión tácita al mismo de la mercantil demandada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose formalizado por la parte recurrida impugnación al mismo, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 23 de Julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Marianoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de San Sebastián demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra C.M.O., S.A., Sociedad de Valores, con fecha 24 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de Junio de 1.993, se estimaba la excepción de incompetencia territorial y se abstenía de entrar a conocer del fondo del asunto. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que la parte demandada propuso la falta de competencia de modo correcto, al ser su primera actuación la interposición de dicha falta de competencia territorial por medio de declinatoria, si bien, por una interpretación errónea de la Juez "a quo", se dictó una providencia de 23 de Febrero de 1.993 compeliendo al demandado a contestar la demanda en el plazo que le quedaba de los 20 días concedidos para contestar, que si bien no fue objeto de recurso por la demandada, que cumplió con dicha providencia, reiterando en la contestación la falta de competencia territorial del Juzgado, tampoco fue recurrida por la parte actora, por lo que ambas partes admitieron que el cauce procesal para dilucidar dicha competencia era la vía del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecida en la providencia. (Fundamento de derecho 1º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un motivo único, este se ampara en el ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia interpretación errónea de los artículos 56 y 58.2 en relación con los artículos 533, regla 1ª y 79.1º del mismo Cuerpo Procesal y debe ser rechazado en atención a las siguientes razones: Que los órganos de instancia, y especialmente la Sala de Apelación no desconocen la doctrina de esta Sala, que cristaliza, entre otras, en S. de 25 Febrero 1991 y de acuerdo con la cual, tras la de la modificación del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la falta de competencia territorial no puede ser formulada como excepción, sino que para su estimación debe utilizarse la vía de la declinatoria o de la inhibitoria. Pero la Sala de Apelación, aún reconociendo la obligatoriedad de la observancia de tal doctrina, y partiendo de la base de que la demandada interpuso en forma correcta tal declinatoria por una equivocada actuación procesal del órgano de Primera Instancia que compelió a la demandada a contestar la demanda y motivó que esta la contestara, reproduciendo esta vez como excepción la incompetencia territorial del Juzgado de San Sebastián. Consentida esta providencia por actor y demandado, se continuó la tramitación del procedimiento, que finalizó por sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia. Con lo que a la misma, en lugar de darle el cauce procesalmente correcto de los incidentes, se dio el del procedimiento del juicio de menor cuantía, que no puede entenderse que otorgue menores garantías a las partes que el de los incidentes, por lo que no cabe admitir que se haya producido indefensión para ninguna de ellas. Ciertamente que este procedimiento no fue impuesto de manera absoluta por el órgano judicial de Primera Instancia, ya que contra la providencia que ordenó contestar la demanda podían haberse abierto un cauce de recursos. Pero también es cierto que, al no ejercitarse los mismos por las partes, estas consintieron tácitamente el trámite de la cuestión relativa a la competencia territorial por el cauce procesal del juicio de menor cuantía, que, aunque no era el correcto, no aminoró sus posibilidades de defensa. Ha de matizarse, sin embargo que lo que las partes aceptaron tácitamente no era la competencia del Juzgado para conocer del asunto, lo que hubiese obligado a los órganos de instancia a rechazar la excepción de competencia y entrar a conocer del fondo del asunto, sino el cauce procesal otorgado validamente, aunque de manera procesalmente no correcta a la excepción de falta de competencia territorial. Todo ello nos lleva a rechazar el motivo, ya que ni se aplicaron, ni, por tanto, se interpretaron erróneamente, los artículos 56 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ha de desestimarse el aludido motivo, y con él, el recurso de casación planteado.

TERCERO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso no procede la expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo, pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Marianocontra la sentencia que, con fecha 24 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián; sin condena en costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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