STS, 30 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2004

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3746/2002, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y D. Millán contra el auto dictado en 1 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos núm. 502/2001 seguidos a instancia de D. Millán, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, los Recursos de Reposición interpuestos por ambas partes, contra el Auto de declaración de incompetencia territorial, debo confirmar y confirmo dicha decisión y revoco la de archivo, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social Decano de los de Terrassa.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dispone: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Benjamín y Televisión Española S.A. contra el auto de 1 de febrero de 2002 parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2001, dictados ambos por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en el procedimiento núm. 502/01, seguido a instancia de D. Benjamín contra Televisión Española S.A., confirmándolos en todos sus extremos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de septiembre de 1995 (Rec. 711/1995); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 5º.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y la Base Segunda número 1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, así como el artículo 10 número 1 del antes referido Texto Refundido y la Base Segunda número 2 de la antes citada Ley de Bases, así como los artículos 54.1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de aplicación supletoria.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si es posible o no, en el orden jurisdiccional social apreciar de oficio la falta de competencia territorial, cuando existe sumisión tácita de las partes al órgano jurisdiccional ante quien se presentó la demanda.

La cuestión ha sido resuelta en modo diferente por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de febrero de 2003 y por la sentencia "contraria" pronunciada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 1995, pues en tanto la primera resuelve la interrogante en forma positiva, afirmando que el órgano jurisdiccional social puede apreciar, de oficio, la falta de competencia territorial, la segunda se inclina a un pronunciamiento contrario.

Concurre, pues, el presupuesto de contradicción respecto al singular problema de competencia territorial planteado, y el mismo ha sido rechazado en términos suficientes para evidenciar o poner en relieve la existencia del citado y esencial presupuesto del actual recurso.

  1. - La cuestión ha sido ya unificada por sentencia de esta Sala, reunida en Pleno (Sala General), de 16 de febrero de 2004, que resuelve un recurso planteado frente a sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Barcelona, en el que, además, se aporta la misma sentencia contraria, para justificar el presupuesto de contradicción; y esta doctrina ha sido, igualmente mantenida, en varios recursos procedentes también de la misma Sala, en los que, también, se alegaba identidad de sentencia "contraria".

A tenor de esta doctrina, que sostiene que el órgano jurisdiccional social no puede apreciar de oficio la competencia territorial, y siguiendo la mencionada sentencia dictada en Sala General es de señalar:

1).- En primer lugar se ha de tener en cuenta que la Base segunda número 1 de la Ley de Bases 7/1989 es una norma que proclama un principio general, y que, precisamente por ello, es susceptible de ser perfilada y matizada en el texto articulado que desarrolle esa base. No se trata de un precepto de carácter absoluto y omnicomprensivo, que no deje resquicio ni posibilidad alguna a la existencia de algún tipo de excepción al mismo, sino que, por el contrario, se trata de una regla general que admite, en ciertos casos, modalizaciones y concreciones limitativas de su alcance.

2).- De ahí que deba entenderse que la no inclusión en el art. 5-1 comentado de la competencia por razón del territorio no constituye, en modo alguno, una infracción o un apartamiento de lo que ordenó el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989, sino un adecuado desarrollo del mismo, que tan sólo supone una matización o fijación del exacto perfil del mandato que esta Base segunda expresó. La cual matización es totalmente razonable y conforme a derecho, pues la naturaleza alcance y significado de la competencia territorial es muy diferente de la competencia por razón de la materia o de la función; téngase en cuenta que estas últimas clases de competencia afectan de lleno al orden público procesal, incidiendo en el ámbito imperativo del art. 24 de la Constitución, toda vez que el quebranto de las normas reguladoras de las competencias por razón de la materia, objetiva o funcional supone que el pleito es resuelto por un Juez o Tribunal al que, por razón de la propia naturaleza del asunto examinado, le está vedado el conocimiento del mismo; cosa que, en modo alguno acontece cuando no se siguen con exactitud las reglas que fijan los fueros propios de la competencia territorial, toda vez que en tales casos el Juez o Tribunal que resuelve tiene reconocida y asignada por la Ley la facultad de examinar y dar solución a los litigios de la naturaleza y clase correspondiente al asunto analizado, y aunque pudiera no cumplirse adecuadamente el fuero territorial, este incumplimiento no afecta, en absoluto, al núcleo esencial del proceso ni a los derechos fundamentales de las partes que en él intervienen, sino a un ámbito menos relevante, más secundario, como es la mera distribución territorial del trabajo de los Jueces. Así como las normas reguladoras de la competencia "ratione materiae", de la objetiva y de la funcional se sitúan en el centro nuclear del proceso judicial, de modo que su vulneración vicia totalmente la propia estructura de esta institución y produce la quiebra del art. 24 de la Constitución y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; en cambio, nada similar acontece cuando se trata simplemente del incumplimiento de las reglas determinantes de los fueros territoriales, pues este incumplimiento ni afecta al núcleo esencial del proceso, ni al orden público procesal, ni conculca el art. 24 de la Constitución. El cumplimiento o incumplimiento de las reglas que estructuran la competencia por razón del territorio afecta sobre todo a los propios intereses y conveniencias de las partes que intervienen en el proceso, de ahí que sea totalmente razonable y conforme a derecho el que se incardine en la esfera de sus decisiones la facultad de respetar o no esas reglas.

3).- Por ello, desde mucho tiempo atrás en el área de la competencia territorial en nuestro país, tanto en el orden jurisdiccional civil como en el laboral, se vino estableciendo, como norma general, la prorrogabilidad de la misma, no siendo posible, salvo supuestos excepcionales, la apreciación de oficio de la falta de tal competencia. Así lo proclamaron con toda claridad los arts. 54 y 56 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y así lo reitera el antedicho art. 54-1 de la vigente Ley procesal civil de 7 de enero del 2000. Y así también se puso de manifiesto en lo que dispusieron los arts. 2 y 3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 y del Texto Refundido de la misma Ley de 13 de junio de 1980 y en la doctrina judicial que interpretó estos artículos. Debiendo entenderse que el comentado art. 5-1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 7 de abril (LPL) llega a conclusiones similares a las que establecían aquellas viejas normas.

Es más, disposiciones que han entrado en vigor en fechas muy recientes, como son el art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado conforme a la modificación establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y el art. 227-2 LEC, cuya puesta en observancia se ha producido al mismo tiempo que la referida Ley Orgánica 19/2003, como se deduce de lo que prescribe la Disposición Final Decimoséptima de la mencionada Ley procesal civil, regulan de modo claramente diferenciado las competencias por razón de la materia y de la función, y la competencia territorial en un tema marcadamente análogo a la cuestión de autos. Estos preceptos ordenan que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ... "; como se ve, al igual que acontece en el art. 5-1 de la Ley procesal laboral, queda excluída del control de oficio del tribunal de competencia por razón del territorio. Y aunque es obvio que esos dos artículos no estaban en vigor cuando se presentó la demanda de autos, no cabe duda que hacen lucir con toda nitidez la razonabilidad de dicho art. 5-1, al evidenciar que está totalmente justificado establecer que el control de oficio de su propia competencia por jueces y tribuales se limite a la falta de jurisdicción y a la competencia objetiva y funcional, y no alcance a la competencia territorial.

4).- La solución que aquí se propugna, es la que de hecho se viene aplicando con gran frecuencia en la realidad de la práctica forense, pues en la mayoría de los casos los Jueces de lo Social no se plantean la cuestión de controlar de oficio su propia competencia territorial; si ninguna de las partes formula alegación alguna a tal respecto, los Jueces no suelen efectuar averiguación de ningún tipo relativa a sus facultades competenciales por razón del territorio, y resuelven sin mayores preocupaciones el asunto de que se trate. Además, si se considera que el Juez puede, y por tanto debe, controlar de oficio su competencia territorial, tal control tendría que efectuarse con rigor y exigencia, y ello podría provocar especiales dificultades y disfunciones; incluso es posible que tal decisión ocasione perjuicios a todas las partes intervinientes en el pleito, ya que puede suceder que a todas les conviniese que se tramitase en la circunscripción territorial en que se presentó la demanda, con lo que la declaración de oficio de incompetencia por razón del territorio perjudica a todos, sin beneficiar a nadie.

5).- Es obligado exponer, de forma especialmente destacada, que después de haberse promulgado el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, no es posible, en modo alguno, sostener la ilegalidad del art. 5-1, con base en su pretendida discrepancia con la base segunda de la Ley 7/1989, toda vez que dicho Texto Refundido trae causa de la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Y esta autorización se refiere explícitamente al contenido normativo del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin que se haga exclusión o salvedad de ningún tipo con respecto al art. 5-1 que comentamos; lo cual pone de manifiesto, con evidencia, que no puede dudarse de la legalidad de este precepto, ni se puede sostener que el mismo incurre en ultra vires, pues el mismo coincide plenamente con lo establecido en la Ley que delegó en el Gobierno la potestad de dictar el vigente texto procesal comentado.

Debe concluirse, pues que, el art. 5-1 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta a los Jueces de lo Social para controlar de oficio, en el momento inicial del proceso, su competencia "ratione materiae" y la funcional, pero no cabe extender tal control de oficio a la competencia territorial.

6) Es claro, que tampoco puede ser aplicado el mandato del art. 54-1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el que no son válidas la sumisión expresa ni la tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

Y ello porque tal norma no puede tener el carácter de supletoria -artículo 4 LEC y Disposición Adicional Primera LPL- dado que en el orden jurisdiccional social, -a diferencia del orden jurisdiccional civil-, no cabe hablar de dos clases distintas de procesos declarativos, uno relativo a los litigios de mayor importancia (ordinario) y otra a las controversias de menor entidad (verbal), según el artículo 248 LEC. En este orden jurisdiccional laboral los trámites del juicio verbal se aplican a toda clase de asuntos, aún a los más importantes, tanto por lo muy elevado de su cuantía como por lo relevante de su objeto, no existiendo razón para pensar que la importancia social, económica y jurídica de los pleitos laborales es menor que la de los litigios que se formulan en el orden civil. Por consiguiente, no existiendo en la Jurisdicción laboral una clase de proceso destinada a la tramitación de los asuntos de mayor simplicidad o menor cuantía económica, como sucede en el proceso civil con el juicio verbal, es obvio que en dicha Jurisdicción Social no aparece ni concurre la razón que justifica, en el orden civil, el mandato que expresa la parte final del art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por ello resulta claro que dicho mandato no puede ser aplicado al proceso laboral.

7) Llegados a este punto, es necesario aclarar que en el derecho procesal laboral no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa; pero eso no es óbice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita. Es cierto que no pocos procesalistas sostienen que estas dos clases de sumisión van unidas, de modo que no puede negarse la validez de la primera y admitir en cambio la segunda. Este tratamiento unitario podrá estar justificado en el Derecho procesal civil, y quizá no en todos los supuestos, pero no hay razón alguna para mantenerlo en el Derecho del Trabajo, y por tanto tampoco en el Derecho procesal del trabajo.

Admitir la sumisión tácita en el proceso laboral no sólo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral en la gran mayoría de supuestos los demandantes son los trabajadores, es decir la parte más débil del contrato de trabajo, de ahí que, si se permite a éstos formular su demanda en la localidad en donde les parezca conveniente (sin perjuicio de la exigencia posterior de la sumisión tácita), con ello no sólo no se aumentan las consecuencias negativas de aquella superioridad, sino que incluso puede ser un sistema que favorezca una mayor igualación en la situación de esas partes. Pero es que además, tampoco el demandado ve perjudicados sus derechos con la admisión de la validez de la sumisión tácita; esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se encuentra en trámite, y entonces dicho demandado puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se someterá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica siempre puede hacer uso de los remedios que estatuyen los arts. 12 y siguientes de la LPL, planteando la correspondiente cuestión de competencia. Por todo ello, no parece muy conforme a razón imponer un tratamiento igualitario aplicable tanto a los pactos de sumisión expresa como a los supuestos de sumisión tácita.

Por todo lo expuesto se debe concluir que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pero que en cambio debe reconocerse plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita.

8) Lo anteriormente expuesto evidencia que la sentencia recurrida ha conculcado los arts. 5-1 y 11-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 54-1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión Española SA, por lo que dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a revocar el Auto de fecha 1 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, y a declarar que el citado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio, debiéndose devolver las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 3746/02 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos revocar y revocamos el Auto de fecha 1 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; así mismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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