STS 1127/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8729
Número de Recurso1783/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1127/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 3 de Sevilla y nº 64 de Madrid, para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por la entidad Banco Español de Crédito, S.A. contra D. J.A.A.A., sobre reclamación de cantidad, habiéndose personado ante esta Sala únicamente la parte actora, por medio del Procurador D. C.I.D.L.C., y habiéndose oído al Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 1.995 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda interpuesta por la entidad Banco Español de Crédito, S.A. contra D,. J.A.A.A. en reclamación de SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS

(6.380.676.- ptas.) en concepto de principal, más los intereses pactados en la póliza de crédito. En la demanda se justificaba la competencia de los Juzgados de Madrid por ser éste el lugar al que las parte se habían sometido expresamente en la póliza de crédito base de la reclamación.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1181/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado mediante exhorto cursado a Sevilla, dicho demandado presentó en el Decanato de los Juzgados de esta última ciudad, con fecha 8 de marzo de 1.996, escrito formulando cuestión de competencia por inhibitoria.

TERCERO.- Turnada la cuestión al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, que la tramitó con el nº 249/96, y oído el Ministerio Fiscal, con fecha 15 de abril de 1.996 el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó Auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición.

CUARTO.- Interpuesto por el demandado contra dicho Auto recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1778/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta dictó Auto de fecha 7 de enero de 1.997 estimando el recurso, revocando el Auto apelado y declarando haber lugar al requerimiento de inhibición.

QUINTO.- Recibido el requerimiento de inhibición por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, oída la parte demandante y dado traslado al Ministerio Fiscal sin que éste emitiera informe alguno, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado dictó Auto de fecha 23 de noviembre de 1.999 acordando no haber lugar a la inhibición y manteniendo, por tanto, su propia competencia.

SEXTO.- Comunicado dicho Auto al Juez requirente, éste dictó Auto de fecha 16 de marzo del corriente año insistiendo en la inhibitoria.

SEPTIMO.- Comunicada la resolución al Juzgado de Barcelona, ambos órganos remitieron sus respectivas actuaciones previo emplazamiento de las partes.

OCTAVO.- Personada ante esta Sala únicamente la parte demandante opuesta a la inhibitoria, por medio del Procurador D. C.I.de la Cadiniere, se acordó oír al Ministerio Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia territorial del Juzgado de Sevilla con base en la jurisprudencia de esta Sala, la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios y la posible aplicación retroactiva de la ley de Crédito al Consumo.

NOVENO.- Comunicados los autos para instrucción a la única parte personada, que los devolvió manifestando haber quedado suficientemente instruida, por Providencia de 23 de octubre del corriente año se señaló la vista para el 23 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia únicamente de la parte actora opuesta a la inhibitoria, cuyo letrado informó en apoyo de la competencia territorial de los Juzgados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla y otro de Madrid en relación con una demanda de reclamación de cantidad fundada en una póliza de crédito personal concedido por el Banco demandante para que el demandado adquiriera acciones del propio Banco y en cuya cláusula octava las partes se sometían expresamente al fuero de los Juzgados y Tribunales de Madrid para cualquier cuestión relativa a la interpretación, cumplimiento o ejecución de la póliza, con renuncia a cualquier otro que pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado ya en otras cuestiones de competencia por inhibitoria planteadas prácticamente en los mismos términos que la presente, es decir, por demandados contractualmente vinculados al Banco demandante en virtud de pólizas idénticas o su stancialmente iguales a la mencionada y que contenían la misma cláusula de sumisión.

Así, en sentencias de 17 de mayo de 1.999 (asunto nº 3848/98), 15 de septiembre de 1.999 (asunto nº 3568/98) y 14 de abril de 2000 (asunto nº 747/99) siempre se ha decidido que la competencia territorial correspondía a los Juzgados del domicilio del demandado por ser abusiva la cláusula de sumisión expresa inserta a la póliza aunque el dinero se destinara a adquirir acciones del propio Banco.

Como síntesis de los argumentos de tales decisiones pueden transcribirse los siguientes razonamientos de la última de las sentencias citadas: "La jurisprudencia última y mayoritaria de esta Sala, declara que si bien los artículos 56 y 57 de la Ley Procesal Civil autorizan la sumisión expresa, con renuncia consecuente al fuero propio, para que la misma resulte vinculante ha de tenerse en cuenta la legislación interna (Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984) y la Comunitaria (Directiva 93/13), que autorizan a declarar abusiva la cláusula de referencia, ya que origina desequilibrio contractual (S. de 27-4-1995, que cita las de 23-7-1993, 20-7-1994, 12-7 y 14-9-1996), pues su aportación al contrato es unilateral y la relación reviste carácter de adhesión, sin que los usuarios hubieran tenido intervención directa en su redacción y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación (S. de 8 de noviembre de 1996).

La cláusula de sumisión que se estudia ha de declararse ineficaz, conforme al artículo 10 de la Ley 26/1984 (antes de su modificación por Ley de 13 de abril de 1998), ya que perjudica de manera desproporcionada al consumidor, como declara la sentencia de 19 de abril de 1999, pues obliga e impone al usuario del préstamo a litigar en Madrid, lejos de su domicilio habitual, con las consiguientes molestias y desembolsos económicos añadidos.

En materia de pólizas de préstamo la doctrina de esta Sala se pronuncia en la misma dirección, declarando la sentencia de 17 de mayo de 1999, que la competencia ha de determinarse atendiendo a las reglas del artículo 62 de la Ley de enjuiciamiento Civil, disponiendo la primera que debe reputarse Juez competente el lugar en que la obligación debe ser cumplida. Cuando se ejercitan acciones personales, como ocurre en este caso, resultando suficientemente clara que la devolución del préstamo se efectuaría en Sevilla, que corresponde a la ciudad donde se firmó la póliza y allí fueron requeridos de pago los demandados por el Banco acreedor, por lo que ha de aplicarse el artículo 1171 del Código Civil, que fija el lugar donde deben de cumplirse las obligaciones.

Lo que se deja expuesto tiene correlación con el artículo 1439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corrigió la posible indefensión que suponía para algunos ejecutados que los juicios ejecutivos contra ellos se tramitasen fuera de su domicilio o, en su caso, en el lugar de cumplimiento de la obligación.

Se trata, en resumen de póliza impresa, que es abusiva e inoperante consecuentemente, por no responder a una efectiva actividad negocial libre y bilateral, viniendo a ser manifestaciones bien expresas del poder de la parte predominante en la relación negocial creada, sobre todo cuando se trata de asumir posición de prestatario y, con ello decidir de entidad bancaria, representando ruptura frontal del necesario equilibrio contractual que debe de concurrir".

TERCERO.- Procede en consecuencia mantener el mismo criterio y declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, sin que, conforme al art. 108 LEC, proceda imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

FALLO

Declarar la COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE SEVILLA para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido ante el Juzgado de igual clase número 64 de Madrid y tramitado con el nº 1181/95, debiendo remitirse a aquél las actuaciones, con certificación de esta sentencia, y ponerse lo resuelto en conocimiento del indicado Juzgado de Madrid, sin especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

.- I. S.G.D.L.C.-.F.M.C.-.J.M.M.R.

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