STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2405
Número de Recurso3988/2000
ProcedimientoCIVIL - 07
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia doce de Zaragoza y el Juzgado dos de Lalín.

Los interesados no comparecieron en este trámite. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia doce de Zaragoza se presentó demanda por la entidad Servicios Auxiliares de Panificación Aragonesa S.A., con el siguiente suplico: " Que teniendo por presentada esta demanda y los documentos que se acompañan, todo ello con sus copias, se sirva admitirla, tenerme por parte en la representación de Servicios Auxiliares de Panificación Aragonesa, S.A., y por promovido en su nombre Juicio de Cognición contra D. Jose Augusto , y previos los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte Sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de doscientas ochenta y ocho mil seiscientas pesetas (288.600.-Ptas.) más la cantidad que resulte por intereses, desde la interpelación judicial, y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Jose Augusto fue emplazado en su domicilio de Silleda (Pontevedra), y planteó ante el Juzgado de Primera Instancia dos de Lalín cuestión de competencia territorial por inhibitoria, viniendo a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y tener a esta representación por comparecida y parte en nombre y representación de D. Jose Augusto , y por propuesta Cuestión de Competencia por Inhibitoria, dictando en su momento, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, Auto que declare haber lugar a la misma, acordando en su consecuencia, remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza para que se inhiba del conocimiento del Juicio de Cognición nº 364/99 en favor del de igual clase de Lalín, con emplazamiento del demandante ante el mismo y suspensión del trámite de las actuaciones".

Se tramitaron los autos correspondientes bajo el número 125/1999.

TERCERO

El referido Juzgado de Lalín dictó Auto el 13 de septiembre de 1999, en el que acordó: "Ha lugar a la inhibitoria propuesta por la Procuradora Sra. Blanco Mosquera en nombre y representación de D. Jose Augusto . Remítase directamente oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza acompañando testimonio del escrito pidiendo la inhibición, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y de este Auto, a fin de que inhibiéndose del conocimiento de la demanda formulada por el Procurador Sr. Peire en nombre y representación de la entidad Servicios Auxiliares de Panificaciò Aragonesa S.A., remita las actuaciones seguidas en el Juicio de Cognición nº 364/1999 a este Juzgado, previo emplazamiento de las partes en legal forma".

CUARTO

El Juzgado de Zaragoza doce, a su vez dictó Auto que lleva fecha 25 de octubre de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la inhibición solicitada por el Juzgado de Lalín nº 2. Comuníquese esta resolución a dicho Juzgado con testimonio del escrito del actor y del Ministerio Fiscal y de la presente, con atento oficio a fin conteste si se deja en libertad para seguir actuando o bien remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia. Contra la presente resolución no cabe recurso".

QUINTO

El Juzgado de Lalín acordó por Auto de 3 de noviembre de 1999: "Debo desistir y desisto de la inhibición propuesta por este Juzgado al de igual clase de Zaragoza nº 12, al que se remitirán estas actuaciones con el correspondiente oficio remisorio, una vez firme esta resolución".

Dicha resolución fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, la que por Auto de 29 de julio de dos mil decretó: "Estimamos el recurso de apelación formulado por D. Jose Augusto y con revocación del auto apelado acordamos que procede insistir en la inhibitoria promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín que continuará su tramitación conforme al art. 98 LEC".

SEXTO

Suscitada cuestión de competencia territorial entre los Juzgados referidos, remitieron los procedimientos que tramitaron a esta Sala para su decisión y se formó el rollo número 3988/2000 sin que los litigantes, no obstante constar su emplazamiento, hubieran efectuado personamiento en el mismo.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Para entender del pleito formulado por la Entidad Mercantil "Servicios Auxiliares de Panificación Aragonesa, S.A." contra D. Jose Augusto es competente, por razón del territorio, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, por las razones expuestas en el dictamen del Fiscal de Pontevedra del día 5 de agosto de 1999".

OCTAVO

Ante la incomparecencia de las partes se señaló el pasado día veinte de marzo de dos mil uno para la votación y resolución de la presente cuestión competencial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la imprecisión de si las mercaderías, cuyo precio se reclama, viajaron a portes pagados o debidos, ya que el albarán de entrega no lo especifica, ha de atenderse a la factura que para su cobro giró la vendedora (domiciliada en Zaragoza) al comprador con residencia en Silleda (Lalín), en la que literalmente se hace constar: "Portes a destino incluidos en el precio".

Dicho dato fáctico hace aplicable la doctrina de esta Sala que establece que ha de entenderse que la entrega de las mercancías se ha efectuado en el domicilio de la parte compradora, al resultar suficiente que lo fueron a portes pagados y dicho domicilio es el que determina la competencia del Juzgado para resolver el pleito, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1171 y 1500 del Código Civil (Sentencias de 24-2 y 30-5-1987, 25-3-1991, 10-10-1996, 25-11-1996, 5-9-1997, 12-12- 1997 y 26-5-2000). La sentencia de 30 de marzo del año 2000 declara que al resultar que las mercancías han sido transportadas a cargo de la vendedora, el cumplimiento contractual corresponde al domicilio del adquirente.

Al tratarse del ejercicio de acción personal, determina la aplicación del artículo 62, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede resolver la cuestión de competencia suscitada a favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lalín.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, de conformidad al artículo 108 de la Ley procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Lalín número dos, al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Primera Instancia doce de Zaragoza, a los efectos procedentes.

No se hace declaración expresa en costas; Devuélvanse los autos a los Juzgados de su procedencia, debiendo de acusar recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR