ATS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:9348A
Número de Recurso48/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente conflicto de competencia, los siguientes:

  1. - "S.A., DE PROMOCIÓN Y EDICIONES" promovió procedimiento monitorio en reclamación de trescientos sesenta y cuatro euros con veintiún céntimos, más intereses y costas, contra doña Alicia, turnado al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche y registrado con el número 457/03.

  2. - De lo practicado en dichas actuaciones, se infiere que el domicilio de la demandada se encuentra en Granada, C/DIRECCION000, nº NUM000, por lo que, el Juzgado dictó auto, en fecha 12 de marzo de 2004, acordando inhibirse y remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Primera Instancia de Granada.

  3. - Turnadas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada mediante auto de 20 de abril de 2004 declaró su incompetencia territorial y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Recibidas las actuaciones, la Sala dictó providencia, de fecha 29 de junio de 2004, por la que se acordó formar el oportuno rollo de sala y, dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de considerar competente para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto debe decidirse declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, pues no se dan los presupuestos de aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que de las actuaciones no resulta indicio alguno de alteración del domicilio una vez iniciado el procedimiento y, por el contrario, sí consta que al intentarse el requerimiento de pago en la dirección indicada por el acreedor no se encontró a la deudora en el domicilio citado; por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo exclusivamente la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones al Juez del domicilio o residencia del deudor. (ATS 26 de febrero 2004, 15 de julio, 22 de octubre, 28 de noviembre, 1 y 10 de diciembre 2003).

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia del Juzgado de primera Instancia número 7 de Granada para el conocimiento del procedimiento monitorio promovido por "S.A., DE PROMOCIÓN Y EDICIONES", en reclamación de trescientos sesenta y cuatro euros con veintiún céntimos, más intereses y costas, contra doña Alicia, y, remitirle los autos, con emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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