ATS, 24 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero del corriente año la representación procesal de D. Jaime , con domicilio en Sevilla, presentó en el Decanato de los Juzgados de Sevilla demanda de modificación de medidas definitivas al amparo del art. 775 LEC contra Dª Regina , domiciliada también en Sevilla, interesando la extinción de la obligación de abonar en concepto de cargas de matrimonio y manutención de sus hijos la cantidad fijada en convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio dictada el 22 de febrero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

SEGUNDO

Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla, que lo registró con el nº 274/02, por providencia de 19 de marzo del corriente año se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del mismo Juzgado por corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de Logroño que en su día había dictado la sentencia de divorcio.

TERCERO

La representación del demandante presentó escrito interesando que el Juzgado de Sevilla aceptara su propia competencia por tener la demandada su domicilio en esta ciudad, haberse tramitado un anterior procedimiento de modificación de medidas por el Juzgado de Familia nº 6 de Sevilla, tener fijado su domicilio ambos litigantes en la misma ciudad y haber contraído matrimonio y vivido en ella antes de desplazarse a Logroño por motivos laborales.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, dictaminó que conforme al art. 769 LEC era competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio conyugal.

QUINTO

Con fecha 7 de mayo del corriente año la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por entender que correspondía al Juzgado de igual clase nº 2 de Logroño.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, que les asignó el número 348/92, su titular dictó auto con fecha 3 de julio del corriente año apreciando de oficio su falta de competencia territorial por corresponder a los Juzgados de Sevilla conforme a los arts. 50.1 y 769.1 LEC.

SÉPTIMO

Remitidas a esta Sala todas las actuaciones, formado con las mismas conflicto negativo de competencia territorial, que se registró con el nº 19/02, y pasado al Ministerio Fiscal para informe, éste dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla conforme a lo dispuesto en el art. 775.2 en relación con el 771, así como si se aplicara el art. 769 e incluso el art. 50 de la misma Ley, todos de la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Definidos en los antecedentes los términos del presente conflicto negativo de competencia territorial, procede resolverlo declarando que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla, ya se aplique el art. 769.1 LEC, puesto que ambos litigantes tienen su domicilio en dicha ciudad, ya el art. 771.1 por remisión del art. 775.2, sin que pueda aceptarse el criterio del auto dictado por la titular de dicho Juzgado porque, una vez recaída sentencia firme de divorcio, la modificación de medidas definitivas no se configura en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto de la LEC como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin. Es más, una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de Logroño, pues aunque un Juzgado de dicha ciudad dictara hace ya más de trece años las sentencias de separación y divorcio, resulta que los litigantes contrajeron matrimonio en Sevilla, en esta misma ciudad vivieron hasta su traslado a Logroño y a la misma volvieron luego, hasta el punto de haberse tramitado ya en Sevilla un anterior procedimiento de modificación de medidas en el año 1985, de suerte que obligar ahora a los litigantes a pleitear en Logroño carecería por completo de justificación legal y razonable alguna.

SEGUNDO

Dada la decisión que se adopta, no procede especial imposición de las costas de este conflicto.

LA SALA ACUERDA

  1. - Que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE SEVILLA.

  2. - Remitir los autos a dicho Juzgado previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de diez días si llegaren a personarse ante esta Sala.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  4. - Y no hacer especial imposición de las costas del presente conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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