STS 1123/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:7290
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCIVIL - COMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1123/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número Dos de Lugo y el número 70 de Madrid, suscitada para conocer del juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 368/00), promovido por la entidad "IVECO- PEGASO" contra DON Jesús María , DON Jesús María , DON Juan Ramón , DON Federico , DON Rubén Y DOÑA Sonia . Dicha cuestión de competencia ha sido formulada por D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira; contra IVECO PEGASO, S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "IVECO-PEGASO" formuló demanda ante los Juzgados de Madrid, que por turno de reparto correspondió al de Primera Instancia nº 70 (autos 368/00) contra D. Jesús María y siete personas más, en su condición de DIRECCION000 de "Lugo Distribuciones S.A." (LUDISA) solicitando la condena solidaria de los mismos al abono de la cantidad que le adeudaba la mencionada sociedad, intereses y costas.

SEGUNDO

Uno de los demandados, D. Fidel , promovió cuestión de competencia por inhibitoria ante los Juzgados de Lugo, correspondiéndole por turno al de Primera Instancia nº 2 (autos 390/00), el cual, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, declaró no haber lugar a formular el requerimiento de inhibición que se solicitaba.

En fase de apelación la Audiencia Provincial de Lugo acogió el recurso de promovente y ordenó fuera librado el requerimiento por el mismo interesado.

TERCERO

El Juzgado nº 70 de Madrid, en contra de lo que informó el Fiscal tras haberle conferido el preceptivo traslado, acordó no haber lugar a la inhibición, dirigiéndose al requirente para que le hiciera saber si le dejaba en libertad para seguir actuando o insistía en la inhibitoria.

Ante ello, el Juzgado de Lugo dictó auto desistiendo del requerimiento anteriormente formulado.

Recurrida esta resolución por D. Fidel , la Audiencia de Lugo la dejó sin efecto, acordando se prosiguiese el trámite de la cuestión de competencia formulada.

CUARTO

Los Juzgados entre quienes se mantiene la cuestión de competencia han remitido a esta Sala sus actuaciones, con emplazamiento de las partes, habiendo sido pasados los autos al Fiscal, que ha emitido su preceptivo dictamen.

Señalado día para la vista, esta se ha celebrado el 13 de Noviembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir acerca de la cuestión de competencia empeñada entre el Juzgado nº 70 de Madrid y el nº 2 de Lugo, se hace preciso concretar la naturaleza de la acción ejercitada por IVECO-PEGASO ante el primero de dichos órganos judiciales.

Aparentemente se trata de una simple reclamación de cantidad contra determinadas personas (así se indica en el encabezamiento de la demanda) lo que atribuiría el conocimiento del litigio al Juez del domicilio de cualquiera de los demandados, por cuanto éstos residen en ciudades diferentes, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que era la vigente cuando se promovió la inhibitoria.

Sin embargo, en el encabezamiento de dicha demanda se manifiesta que todos los demandados lo son en su condición de Consejeros de LUDISA lo que revela que la pretensión que se deduce tiene un particular fundamento que va a incidir en la decisión acerca de cual ha de ser el Juzgado competente para el conocimiento de la misma.

Así, en los "Fundamentos Jurídico-Materiales" se citan los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en los que se establece la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales y se razona que en el caso que nos ocupa la responsabilidad de los demandados por las deudas contraídas por LUDISA con la actora dimana de que aquellos no han llevado una contabilidad ordenada de la sociedad, ni han depositado en el Registro Mercantil las cuentas de la misma con posterioridad al ejercicio de 1992, ni, finalmente, han cumplido la obligación que impone el artículo 260-4 de disolver la sociedad, y que debería haber sido observada, por cuanto dicha mercantil se hallaba incursa en las causas de los números 3 y 4 del artículo 260 L.S.A.

A todo ello se añade que la responsabilidad por las deudas sociales prevista en el artículo 262.5 L.S.A., para los administradores que incumplieran la obligación de disolver, es solidaria.

En definitiva, se está ejercitando una acción individual de responsabilidad contra los administradores de LUDISA por cuanto al haber realizado los actos a que se refiere el artículo 133 L.S.A. han causado un daño a IVECO-PEGASO, lesionando directamente los intereses de esta entidad.

Esta responsabilidad por daño determina necesariamente la competencia de los juzgados del lugar donde el daño se ha causado por el mal ejercicio de la administración social, con incumplimiento de los deberes que impone el cargo, es decir, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 13 de Mayo de 1995, la de los órganos judiciales del domicilio del ente societario, que, según se desprende de la certificación del Registro Mercantil que aportó IVECO-PEGASO con su demanda, radica en Avenida de La Coruña nº 339 al 355 de la ciudad de Lugo (folio 42).

SEGUNDO

En cuanto a lo alegado por la entidad actora respecto a que los demandados habían incurrido en fraude, al haber promovido tanto la declinatoria como la inhibitoria, ha de tenerse en cuenta que, dirigida la demanda contra ocho demandados solamente seis plantearon cuestión de competencia por declinatoria (folio 272) sin que entre ellos se encontrase D. Fidel que es quién ha promovido la inhibitoria ante los Juzgados de Lugo (folio 1 de los autos 390/00), no pudiendo negarse a cualquiera de dichos demandados el derecho a desarrollar su defensa en la forma que consideren conveniente.

La alegación de fraude, en consecuencia, ha de ser rechazada.

TERCERO

Atendida la complejidad del tema debatido y las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, no se considera procedente formular especial declaración en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se decide a favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de LUGO la cuestión de competencia empeñada entre el mismo y el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid respecto al conocimiento del juicio de menor cuantía número 368/00 promovido ante este último en virtud de demanda interpuesta por IVECO-PEGASO. .

No se hace pronunciamiento respecto a costas.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR