STS 65/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:174
Número de Recurso126/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Humberto, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de MURCIA, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y como recurridos el Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Abogado del Estado y Doña Susana e hijos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 6 de Cartagena instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que, con fecha 2 de julio de 2003, dictó sentencia cuyos hechos probados dicen así:

    "Entre las 21,30 horas y las 22,00 horas del día 6 de abril de 2.000, se encontraban Humberto (alias "Moro"), Donato (alias "Pitufo"), Luis Manuel (alias "Fidel") y Luis Pablo (alias "Cachas" o "Zapatones") en el domicilio del primero de los citados, situado en la CALLE000 nº NUM000 del barrio de Lo Campano de Cartagena. Cuando, entre las horas señaladas, Donato y Luis Manuel acudieron a dicho domicilio, se encontraban en éste Humberto y Luis Pablo.

    En tales circunstancias y en el interior del domicilio, se produjo una discusión, por motivos no determinados, entre Humberto, de un lado, y Donato y Luis Manuel, de otro, que dio lugar a que Luis Pablo, que era amigo de Humberto, se marchase corriendo del domicilio. En un momento dado y en las circunstancias del lugar y tiempo antes señaladas, Humberto disparó, con ánimo de matar, contra Donato y contra Luis Manuel, utilizando para ello una pistola semiautomática, marca "Llama", modelo "Max-II", que portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum).

    Humberto realizó tres disparos contra Donato, afectando el primero al borde superior de la cadera derecha, penetrando el segundo por el costado izquierdo y el tercero por fosa infraclavicular izquierda, siendo los dos últimos disparos los que causaron la muerte de Donato como consecuencia de un shock hipovolémico, quedando éste tumbado, sin vida, en el suelo de la cocina del domicilio.

    Humberto realizó cinco disparos contra Luis Manuel, afectando los dos primeros a la cara anterior del antebrazo izquierdo y al dedo índice de la mano izquierda; el tercer y cuarto disparos fueron recibidos por Luis Manuel en el costado derecho, penetrando la bala de uno de ellos por dicho costado y saliendo por el costado izquierdo, y produciendo la bala del otro una rozadura en la espalda por encima del glúteo derecho; y el quinto disparo lo recibió Luis Manuel en el centro de la espalda.

    Tras recibir los dos primeros disparos en el antebrazo y mano izquierdos, Luis Manuel intentó huir por la puerta principal del domicilio de Humberto, recibiendo durante esa huida los tres últimos disparos, cayendo desplomado en la vía pública en las inmediaciones del citado domicilio, siendo el disparo que le entró por el costado derecho y le salió por el izquierdo el que le causó la muerte por shock hemorrágico.

    Humberto estaba en posesión de la pistola con la que realizó los disparos y que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, careciendo de la licencia y el permiso que legitimara la posesión de dicha pistola, teniendo ésta la numeración de serie parcialmente borrada, lo que impedía la identificación del arma, siendo plenamente consciente Humberto, mientras tuvo en su posesión el arma, tanto del parcial borrado de la numeración como de que ello impedía la identificación del arma.

    Tras haber disparado contra Donato y Luis Manuel, Humberto huyó de su domicilio, llevando consigo la pistola, que más tarde sería encontrada por la Policía en el interior de un vehículo de Barcelona, en base a los datos precisos que Humberto suministró a la Policía sobre el lugar en el que se encontraban el vehículo y la pistola.

    Antes de que la Policía y la Guardia Civil conociesen que Humberto estaba en posesión de la pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión, este último confesó ante la Policía o ante la Guardia Civil que estaba en posesión de dicha pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión.

    Donato dejó esposa, María Inés, y cuatro hijos, Gabriel, Lázaro, Isidro y Sonia, siendo las respectivas fechas de nacimiento de los hijos las de 23 de diciembre de 1.981, 4 de mayo de 1.983, 9 de octubre de 1.985 y 17 de noviembre de 1.990

    Por su parte, Luis Manuel también dejó esposa, Susana, y cuatro hijos, Sandra, Juan Pablo, Marisol y María Virtudes, siendo las respectivas fechas de nacimiento de los hijos las de 12 de febrero de 1.976, 25 de julio de 1.980 1 de febrero de 1.973 y 11 de abril de 1.972."

    Y cuyo fallo indica:

    "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Humberto, como autor penal y civilmente responsable de DOS DELITOS CONSUMADOS DE HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del 564.1.1º y 2.1ª del Código Penal, con la concurrencia en este último delito de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO, y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que , como responsabilidad civil, indemnice a las esposas e hijos de los fallecidos en las cantidades siguientes: A María Inés, 82.381,75 euros; a Gabriel y Lázaro, 13.730,28 euros a cada uno; a Isidro y Sonia, 34.325,73 euros a cada uno; a Susana, 82.381,75 euros, a Sandra, Marisol y María Virtudes, 6.865,14 euros a cada una; y a Juan Pablo, 13.730, 28 euros.

    Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

    De las cantidades referidas habrá que restar, en fase de ejecución de Sentencia, las cantidades que el Estado acredite haber abonado a los referidos perjudicados, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 35/1.995, de 11 de diciembre, de Ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

    La anterior sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 14 de enero de 2004.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de enero de 2004, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Enrique Albacete LLamas en nombre y representación de Humberto, frente a Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 2 de julio de 2003, confirmando la misma, sin hacer expresa condena en costas en este recurso."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Formalizado al amparo de los artículos 850.1º LECr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y quebrantamiento de forma.

Segundo

Formalizado al amparo del párrafo 4º del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 24 CE, por no realizar el veredicto -y tampoco la sentencia recurrida- explicación alguna sobre el hallazgo en el lugar de los hechos, inodoro del cuarto de baño, de un cargador de pistola de distinto calibre a la utilizada por el acusado.

Tercero

Formalizado al amparo del número 4 de art. 5 LOPJ, por quebrantamiento de forma, basado en violación del art. 24 CE, 456 y 466 de la LECr., subsidiariamente se tenga por instada nulidad de actuaciones, y subsidiariamente por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849.2 LECr., vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Instruidos el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación de los acusadores particulares del recurso interpuesto, y habiendo solicitado los citados respectivamente su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró en 19-01-05, y, a continuación la deliberación y fallo en el sentido que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, a pesar de su manifiesta imprecisión, parece formalizarse al amparo de los artículos 850.1º LECr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, y quebrantamiento de forma, entendiendo que se denegó la ampliación de la prueba documental consistente en la aportación al Tribunal del Jurado de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Murcia nº 11/02 por la que fue condenado el en esta causa acusado D. Humberto y absuelto otro acusado que compareció como testigo en el procedimiento que nos ocupa; tal documento podría haber evidenciado la animadversión de los testigos de cargo hacia el acusado, y haber variado el objeto del Veredicto sobre que los fallecidos pudieran haber llevado y utilizado armas de fuego, y por tanto haber obrado en legítima defensa.

La sentencia recurrida -que no se debe olvidar que es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia- salió al paso de la misma alegación que ante él realizó el recurrente en aquella segunda instancia, de tal modo que, con todo detenimiento y acierto, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de su sentencia precisó que "en el primer motivo del recurso el impugnante cree que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, porque al inicio de la sesión del juicio del de 27 de junio de 2002, después del tramite de conclusiones (fº 781), pretendió aportar una sentencia penal dictada un año antes, concretamente el 10 de mayo de 2002, sentencia que no aportó ni en el escrito planteando las cuestiones previas, fechado el 3 de junio de 2002, y, por tanto en fecha posterior a la sentencia, ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral, lo que tuvo lugar el 23 de junio de 2003, último momento procesal hábil previsto en la LO del TJ (siempre que pudieran practicarse en el acto) para la proposición de pruebas, de acuerdo con los arts. 29, nº 1 y 4, 36, nº 2e) y 45 de dicho texto legal. De ahí la extemporaneidad de tal prueba."

Pero, además, la Sala de lo Civil y Penal justificó el rechazo efectuado por el Presidente del Tribunal del Jurado, basándose en que la prueba de referencia "era absolutamente innecesaria e intrascendente, ya que era una cuestión ya conocida en el proceso, y, por tanto carecía de oportunidad y pertinencia. Así la animadversión entre los testigos citados (familiares de uno de los fallecidos) y el acusado, así como la enemistad y el enfrentamiento fue patente en el acto del juicio oral para los miembros del Jurado (fº 717 del Acta de la Vista), pues en la sesión respectiva del día 23-6-03, el Magistrado-Presidente acordó que, tanto Manuel Muñoz Fernández, como Francisco, declararan sin contacto visual con el acusado, con el fin de evitar altercados, cuya previsibilidad viene siendo anunciada por los testigos citados para el caso de que vean al acusado."

Así pues, aunque el TC viene constantemente declarando (SSTC 116/83, 51/85, 30/86, 148/87, 158/89, 33/92) que la constitucionalización, por virtud del art. 24 CE, del derecho fundamental a utilizar medios de prueba pertinentes, es inseparable del derecho mismo de defensa, también ha precisado (STC 89/86, de 1 de julio) que el derecho a las pruebas no lo es a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, y que la denegación de pruebas que el Tribunal considera inútiles o superfluas no supone necesariamente indefensión.

Por su parte esta Sala II (SSTS de 30-11-93; nº 802/95, de 22 de junio y nº 460/96, de 23 de mayo), ha reiterado que el derecho a prueba no tiene carácter ilimitado o absoluto, y que debe advertirse que el derecho de defensa se extiende a todas las partes, incluidas las acusaciones y que tal derecho ha de ser garantizado por el Presidente de todo Tribunal, conforme ordenan los arts. 683 y ss de la LECr., cuidando de que se lleven a cabo los interrogatorios con orden e impidiendo las intervenciones y discusiones impertinentes.

Consecuentemente, no pudiéndose estimar que la sentencia recurrida hubiere incurrido en quebrantamiento alguno de las formas del procedimiento, ni conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza al amparo del párrafo 4º del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 24 CE, por no realizar el veredicto -y tampoco la sentencia recurrida- explicación alguna sobre el hallazgo en el lugar de los hechos, inodoro del cuarto de baño, de un cargador de pistola de distinto calibre a la utilizada por el acusado.

Previamente debe advertirse que esta Sala en sentencias como la nº 254/03, de 21 de febrero ha indicado que "la sentencia responde, en esencia, a la estructura que se exige a una resolución judicial de estas características.

El formato y contenido, tiene que ajustarse a las exigencias constitucionales y no sólo respetar los derechos y garantías procesales, sino también proporcionar a los implicados un razonamiento suficiente, sobre las valoraciones e inducciones realizadas al calor de las pruebas disponibles y siempre guardando la necesaria claridad y argumentación lógica comprensible que permita, en su caso, articular una postura impugnativa.

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, para satisfacer la exigencia de razonamiento y explicación de las resoluciones judiciales y para ahuyentar toda sombra de arbitrariedad, no es necesario que se haga una exhaustiva y casi siempre reiterativa disección de todas y cada una de las pruebas disponibles, bastando con una argumentación que satisfaga las exigencias derivadas del texto constitucional. Entre la exhuberancia y la parquedad, basta con un término medio, siempre que vaya acompañado de una mención a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a una resolución condenatoria."

Añadiendo otras, como la nº 1402/02, de 16 de enero, que se incumple el principio fundamental que obliga a los Jueces y Tribunales a motivar sus sentencias, según ordena el artículo 120.3 de la Constitución, "cuando no se expresan las razones para la absolución o condena, lo que impide a este Tribunal de Casación, frente al recurso entablado, poder resolverlo adecuadamente al desconocer las razones que impulsaron al Tribunal a quo para llegar a la conclusión dicha, máxime cuando se trata de decidir una posible condena, la que solicita el recurrente, frente a la absolución acordada en la sentencia recurrida."

Pues bien, también en este caso, la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ- dio cumplida respuesta a la cuestión que le fue planteada al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) teniendo en cuenta, sin duda las peculiaridades que caracterizan el procedimiento del Tribunal del Jurado, y las especialidades que para la resolución el mismo impone.

Así, en el fundamento jurídico séptimo explicó que el Tribunal del Jurado contestó expresamente a las preguntas sobre si los dos fallecidos iban armados y si en esta caso el acusado les causó la muerte en legítima defensa, respondiendo por unanimidad en su veredicto (fº 791 vuelto y 792) rechazando las proposiciones contenidas en los apartados 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26, en cuanto a uno de los fallecidos, y (fº 794 vtº) preguntas 15 y ss respecto del otro.

El razonamiento empleado constituye una clara fundamentación de su afirmación, aunque no satisfaga al recurrente. Y lo hace acertadamente, tal como se comprueba con el examen de la citada acta y de sus folios 301, 302 y ss, donde constan los apartados del objeto del veredicto que les fue sometido a los miembros del Jurado, precisando cuáles consideran probados y cuáles no. Por ello, en este aspecto ningún reproche cabe hacer al Tribunal cuya sentencia se recurre.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo se formaliza al amparo del número 4 de art. 5 LOPJ, por quebrantamiento de forma, basado en violación del art. 24 CE, 456 y 466 de la LECr., y pide subsidiariamente que se tenga por instada nulidad de actuaciones, y, también, subsidiariamente por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849.2 LECr., vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Tan variada alegación, viene, en definitiva, a concretarse en que los peritos médico-forenses sufrieron un error manifiesto derivado de desconocimiento total y absoluto de la materia objeto de la pericia, consistente en pruebas de balística, confundiendo a los componentes del Jurado.

Es doctrina efectiva de esta Sala (Vgr. sentencias como la nº 1275/03, de 7 de octubre), la que viene a definir el contenido de la facultad revisoria que de la prueba practicada en la primera instancia, le incumbe al Tribunal de apelación, como consecuencia del motivo contenido en el art. 846 bis c), apartado e) de la LECr., que se basa exactamente en que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; viniendo a destacar tal doctrina, en definitiva, las cautelas con que ha de proceder el Tribunal de apelación, ante las limitaciones de percepción que sufre, en relación con la ventaja que la inmediación proporciona en la primera instancia.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidio y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado.

Sin embargo, advertido por el Tribunal sentenciador el deber de cautela que le corresponde observar, no se abstiene de la valoración de la prueba, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos. Por ello va examinando en sus fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo, los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece al acusado. Y, además razona -con acierto-, que no le corresponde al Tribunal Superior de Justicia realizar una nueva valoración de la prueba pericial, en cuanto que lo es de percepción inmediata por el Jurado.

Establecido esto, han de rechazarse también las objeciones del recurrente a la competencia de los peritos médico forenses para la práctica de la pericia que les fue encomendada.

Examinadas las actuaciones, consta que en 1-6-2000 encomendó SSª el Juez de Instrucción del procedimiento a la Sección de Criminalística del Instituto Anatómico-Forense de Cartagena el estudio del anorak obrante en las actuaciones, por si fuera de utilidad en el informe de autopsia y en relación las declaraciones del imputado de que el declarante llevaba la pistola en el lado izquierdo debajo de la cazadora... que cuando el Chivas le tenía la pistola en la nuca, con su pistola a través de la cazadora disparó hacia atrás donde estaba el Chiva... que cuando efectuó el primer disparo, estaba agachado el declarante. Y que -fº 202 y ss- el Dr. Darío y la Dra. Marina emitieron sus conclusiones tras su informe en el sentido de que: 1º Las lesiones que presenta la cazadora marca Nike (lesión nº 1)... han sido producidas por proyectil de arma de fuego con entrada por la porción interna del delantero derecho de la cazadora (forro amarillo) y salida por el tejido externo (color azul oscuro). 2º Las características de las lesiones son compatibles con una munición de calibre 9 mm. Parabellum. 3º El disparo ha sido realizado a una distancia superior a 50 cms... 4º La trayectoria de la lesión es de arriba hacia abajo, de dentro hacia fuera de la cazadora y ligeramente de detrás hacia delante. 5º Las características de la lesión son incompatibles con el mecanismo de producción que refiere Humberto en sus declaraciones. 6º El cadáver de Donato, no presenta ninguna lesión compatible con la trayectoria descrita en el punto 4º.

El Ministerio Fiscal propuso entre las pruebas de su escrito de acusación -fº 244- la de los referidos peritos en relación con sus informes de autopsia y ropa; haciendo lo propio y en el mismo sentido la Acusación particular -fº 253-.

Por su parte, la defensa solicitó que se uniera a la causa, para su exhibición, en el acto del Juicio Oral la cazadora objeto de pericia por los forenses. Abriéndose consecuentemente el Juicio Oral por auto de 6-5-02, declarando órgano competente para el enjuiciamiento y fallo el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Murcia.

La impugnación manifestada por la defensa del acusado en el trámite de planteamiento de cuestiones previas -fº13 del t. II- fue rechazada por auto de 5-7-02 -fº 52- argumentando que la fase instructora tiene como finalidad localizar y asegurar las fuentes de prueba, para su ratificación y debate contradictorio en el plenario, alcanzando el órgano decisorio su convicción sobre los hechos enjuiciados por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes..., debiendo señalarse que la colaboración de los peritos, una vez fijado el objeto de la pericia, debe extenderse a utilizar todos aquellos procesos técnicos o reglas de experiencia que sean necesarias, según sus especiales conocimientos técnicos para el desarrollo de su función que les ha sido encomendada, por lo que el juez instructor o las partes establecido el objeto de la pericia rara vez indicarán a los peritos el cometido concreto a realizar para alcanzar la conclusión objeto de investigación.

Finalmente, consta en el acta de la Vista que los peritos de referencia comparecieron en ella, contestando a las preguntas de las partes, incluidas las del letrado de la defensa -fº 780- e incluso a las del propio Jurado, sobre el objeto de su pericia, relativamente a los cadáveres, heridas que presentaban, orificios de las mismas, causas, trayectorias, piel, ropa (2ª piel), situación de víctimas y de agresor etc.

A la Vista de todo ello, como, sin duda, así lo consideró el Presidente del Tribunal del Jurado, y el Tribunal de Apelación, la actuación de los peritos médico-forenses ha de reputarse acorde con la pericia que les fue encomendada y con las atribuciones que les corresponden, conforme a los arts. 456 y ss de la LECr. y Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por RD 296/96, de 23 de febrero, en cuyo Artículo 3 se precisa que los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes funciones, entre otras: a) la emisión de informes y dictámenes médico legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia.

No pudiéndose, pues, estimar tampoco producida infracción procedimental alguna susceptible de causar indefensión al recurrente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El recurrente ex novo, en el informe de la Vista de la Casación, y por ello, de modo totalmente extemporáneo e improcedente (arts. 873 y ss LECr.), planteó una nueva solicitud de nulidad de actuaciones, fundada en el art. 24 CE, entendiendo que, dada la acusación formulada además de por delitos de homicidio, por delito de tenencia ilícita de armas, debía haber sido declarado competente para conocimiento y fallo la Audiencia Provincial y no el Tribunal del Jurado.

Es cierto que el delito previsto en el art. 564 CP no se encuentra comprendido entre las figuras penales expresamente atribuidas para su conocimiento y fallo al Tribunal del Jurado por el art. 1 de la LOTJ.

Y también lo es -como recuerda la STS de 15-3-2003, nº 370/2003, que el legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva (artículo 17.5 LECr.) de la competencia del Tribunal del Jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 LOTJ, que no contiene una regla paralela a la del precepto citado más arriba. Como señala la STS 857/01 debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa, la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECr. Dicho criterio fue ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 05/02/99, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicación generalizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado (SSTS 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119/03), donde se expusieron los argumentos para basar dicha decisión.

Ello no obstante, la extemporánea alegación, ha de reputarse contraria a las reglas de la buena fe procesal (art. 11 de la LOPJ), constandose en autos que, formuladas las respectivas acusaciones, por auto de 6-5-02, fue declarado órgano competente para el enjuiciamiento y fallo el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, sin objeción alguna por la defensa, que tampoco expresó ninguna queja al respecto, en el trámite de planteamiento de cuestiones previas -fº 13 del t. II- previsto ad hoc en el art. 36 a) de la LOTJ. Sin que pueda estimársele producida tampoco indefensión alguna, que no ha llegado a concretar, y que resultaría precisa para la declaración de la nulidad interesada.

Además, como recuerda la misma sentencia del TS de 15 de marzo de 2003 que venimos citando, la jurisprudencia de esta Sala "ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley (STS, entre otras, 132/01 ó 1864/02."

Por todo ello este motivo tampoco puede ser estimado.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Humberto contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de enero de 2004, en causa seguida por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Gabriel Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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