STS, 17 de Junio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso234/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

e imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL TORRIJOS", contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª-Ter) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª Concepción, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª en el rollo nº 176/2000, dimanante de los autos nº 207/98 del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO" .

  3. - Mediante Auto de 30 de marzo de 2004 se acordó "1º.- NO ADMITIR EL MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN FORMULADO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. 2º.- OÍR AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA, POR TERMINO DE DIEZ DÍAS, acerca de si la competencia para conocer del resto del recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura".

  4. - Notificado dicho Auto a las partes personadas en este rollo, con fecha 1 de abril siguiente, se ha presentado escrito por la Procuradora Dª María Dolores Moral García, en representación de Dª Concepción, argumentando sobre la competencia de este Tribunal Supremo para la resolución del recurso.

  5. - El fiscal evacuó el traslado referido en el sentido de que "la competencia para conocer del resto de los motivos del recurso interpuesto a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por fundarse en preceptos del Derecho Civil especial de Extremadura".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene señalar que es criterio reiterado de esta Sala, desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, que las dudas sobre si la competencia para conocer de un determinado recurso de casación civil corresponde a la misma o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, deben resolverse desde la más estricta observancia del párrafo primero del art. 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, siempre teniendo en cuenta que, para atribuir la competencia a esta última, se requiere que concurran los presupuestos del artículo 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, que la Sentencia recurrida haya sido dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cite como infringido y, además, que el Estatuto de Autonomía de la misma Comunidad haya previsto la correspondiente atribución competencial a favor de la Sala de lo Civil y Penal de su Tribunal Superior de Justicia.

  2. - Exponentes de dicho criterio fueron ya dos Autos de esta Sala de 17 de noviembre de 1994 (recursos nº 1633/93 y 1261/94), y un paso más en su aplicación se dio cuando en la fase de admisión, con base en la causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (carencia manifiesta de fundamento), empezó a comprobarse si en los recursos fundados conjuntamente en infracción de precepto constitucional y de normas de Derecho civil foral o especial tenía o no algún fundamento el motivo o motivos en que se alegara infracción de precepto constitucional para, si éstos carecían manifiestamente de fundamento, inadmitirlos y declarar que la competencia para conocer del resto del recurso correspondía a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia. Así se hizo, por ejemplo, en los Autos de 31 de octubre de 1996 (recurso nº 153/96) y 4 de febrero de 1997 (recurso nº 68/96) y así se viene haciendo hasta la fecha, aplicando en la fase de admisión lo que dispone el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para evitar que, bajo la cobertura meramente formal de una supuesta infracción de precepto constitucional, se demore el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo. Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1995 declaró que la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral.

  3. - Pues bien, habiéndose inadmitido mediante Auto de 30 de marzo de 2004, el motivo quinto de los aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación en el que se denunciaba la infracción de derecho constitucional alegándose la infracción de norma de Derecho civil especial de Extremadura, procede, como dictamina el Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el art. 73.1 a) LOPJ en relación con el art. 42 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y los arts. 1.686, 1.730 y 1.731 LEC de 1.881, declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto, salvo el referido motivo quinto, corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a la que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes.LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª Concepción, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª en el rollo nº 176/2000, dimanante de los autos nº 207/98 del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, corresponde a la SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, a la que en el plazo de cinco días se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo d

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