STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3377/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de Abril de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 161/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 1 de Diciembre de 1994 en los autos de juicio num. 123/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Estebancontra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y éste mismo sobre reclamación de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Estebanpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas el 17 de Febrero de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor fue funcionario del Instituto Nacional de la Previsión y por tanto afiliado a la Mutualidad de la Previsión, cotizando durante 34 años; el 28 de Abril de 1993, solicitó el rescate del segundo cincuenta por ciento del rescate del capital por fallecimiento, en la cantidad de 1.201.900 ptas., sin que por parte del Fondo Especial del INSS hubiera contestación alguna. Termina suplicando en la sentencia se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del demandante a percibir el segundo cincuenta por ciento del capital por fallecimiento en la cuantía ya citada de 1.201.900 ptas..

SEGUNDO

El día 5 de Julio de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 1 de Diciembre de 1994 en la que estimó la demanda, y condenó al Fondo Especial del INSS y al INSS a abonar al actor la cantidad reclamada de 1.201.900 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor Don Esteban, con D.N.I. num. NUM000, fue funcionario del Instituto Nacional de Previsión, estando como tal afiliado a la Mutualidad de Previsión de aquél Instituto; 2º).- Que el actor, nacido el 20 de Julio de 1912, prestó servicios desde el día 4 de Octubre de 1944 hasta el día uno de Febrero de 1982 fecha en que se jubiló; 3º).- Que el actor el día 28 de Abril de 1983 solicitó el rescate del 50 por ciento del capital por fallecimiento (pues ya había percibido el primer 50 por ciento), lo que le fue denegado por resolución de fecha ilegible".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en su sentencia de 30 de Abril de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de Septiembre de 1992. 2.- Infracción por aplicación indebida el art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de Julio de 1981.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Mayo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue funcionario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, estando afiliado a la Mutualidad de la Previsión. El actor, que había nacido el 20 de Julio de 1912, prestó servicios al organismo citado y a los que lo sustituyeron hasta el 1 de Febrero de 1982, fecha en la que se jubiló.

En 1981 solicitó y obtuvo el rescate del 50% del capital por fallecimiento, que le fue abonado en Noviembre de ese año. El 27 de Abril de 1993 instó el abono del otro 50% de dicho capital por fallecimiento, petición que le fué denegada por el Fondo Especial del INSS.

Por tal razón, presentó la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico se insta que se le reconozca el derecho a percibir el 50% del rescate del capital por fallecimiento, que todavía no había percibido. El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria estimó íntegramente esa demanda, en su sentencia de 1 de Diciembre de 1994; la cual fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 30 de Abril de 1996.

Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Septiembre de 1992, la cual ha de reputarse contrapuesta a aquélla, pues examinando un caso sustancialmente igual al de autos, adoptó una decisión distinta, desestimando las pretensiones de la demanda. Se destaca que también en esa sentencia referencial se trató de un mutualista de la Mutualidad de la Previsión, que se jubiló antes de que se dictase la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 4 de Mayo de 1984 (la jubilación se había producido en Julio de 1981), y que solicitó el rescate del 50% del capital por fallecimiento después de haberse dictado esa resolución (petición que se efectuó el 22 de Mayo de 1991). Como se ve, la situación es manifiestamente coincidente con la que es objeto de debate en estos autos, puesto que también aquí el actor se jubiló antes de la resolución mencionada (exactamente el 1 de Febrero de 1982) y formuló la solicitud del pago del rescate, sobre el que aquí se discute, el 27 de Abril de 1993. Es cierto que el actor de este proceso había pedido y logrado en 1981 el rescate de capital del primer 50%, pero esta circunstancia no altera, en absoluto, la existencia de la mencionada contradicción, toda vez que en estos autos la controversia se reduce y limita al rescate del segundo 50 por 100, y es indiscutible que respecto a este concreto rescate la petición tuvo lugar el 27 de Abril de 1993.

Pues bien, con esta base fáctica de partida, la sentencia recurrida acogió las pretensiones de la demanda origen de este juicio, por entender que, aún cuando estima que el art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981 fue derogado por la Resolución antes aludida de 23 de Julio de 1984, "la doctrina legal, no obstante, declara la aplicación de tal rescate a aquellos mutualistas que antes de aquella fecha hubieran sido jubilados o declarados inválidos (sentencia del Tribunal Supremo de 2.7.90 ... o de 28.6.91 ...)", y como en el caso de autos el actor "se jubiló antes de 1984 (concretamente, en Febrero de 1982), es obvio que ha de percibir el rescate del 50% del capital". Además rechaza esta sentencia la argumentación del INSS de que el actor había ejercitado la opción en favor del art. 62 del Reglamento de 1971, razonando para ello que en el último fundamento de derecho de la resolución de instancia se afirma que el mismo "reúne los requisitos para el percibo de tal prestación", aduciendo asimismo a este respecto la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1995, de 17 de Julio.

La mencionada sentencia de contraste, en cambio, abordando una situación sustancialmente igual, mantiene que es de importancia clave, a los efectos del reconocimiento del derecho a la percepción del rescate de capital, "la fecha de su solicitud, y no la de la jubilación que por sí sola no genera la entrega del capital reclamado"; y de ello deduce que "acaecida dicha solicitud el 22-5- 91, fecha posterior a la derogación de la norma reglamentaria", necesariamente decae la pretensión ejercitada en aquel pleito; basando también tal sentencia la desestimación de tal pretensión en lo que establece el art. 3-2 del Real Decreto 126/1988, de 22 de Febrero.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el recurso que analizamos, se denuncia la infracción del art. 54-2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de Julio de 1981. Es claro que este precepto es tomado en consideración por la sentencia impugnada, pues aunque cita el art. 53, sin duda se refiere al art. 54 que es donde se regula el derecho al rescate sobre el que aquí se discute, máxime cuando las razones esenciales que en ella se manejan, relativas a los rescates del 100% o del 50%, se derivan del art. 54, y no del 53.

Para resolver la cuestión esencial de fondo que se suscita en este recurso, se ha de tener en cuenta que esta Sala ha sentado reiteradamente la siguiente doctrina: "La estructura lógica del derecho de opción al que se refiere el caso consiste en atribuir a un sujeto una facultad de elección alternativa entre dos posibilidades excluyentes. Si un asegurado elige en vía jurisdiccional uno de los términos de una opción, que considera más favorable para sus intereses, está al mismo tiempo descartando el término alternativo de la opción. La reclamación jurisdiccional posterior significa en tal caso una contravención de la doctrina de los actos propios, que no debe ser atendida. Es ésto lo que ocurre en el caso. La reclamación y reconocimiento jurisdiccional al mutualista del 50 % del capital por fallecimiento, en un momento en que no se cumplían los requisitos para la prestación del 100 %, cierra lógicamente la posibilidad de reclamar en momento posterior el 50 % restante. Nada dice en contra de este criterio que el mutualista hubiera optado en su día por el rescate del 100 %, puesto que dicha opción se modificó luego." Así se manifestó en primer lugar la sentencia de 20 de Marzo de 1997; a la que siguieron las de 24 y 30 de Abril de 1997.

Es necesario recordar que la Disposición transitoria cuarta del Reglamento de la Mutualidad referida de 30 de Julio de 1971 estableció que "los afiliados a la Mutualidad de la Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán optar en el plazo de un año, a partir de la aprobación del mismo, entre los derechos que se reconocen en su art. 62, o entre los establecidos en igual artículo del Reglamento de 1953. En el art. 62 del Reglamento de 1953 se establecía el rescate íntegro del capital por fallecimiento, es decir del 100% de su valor; mientras que el art. 62 del Reglamento de 1971 solo reconocía el derecho al rescate del 50% de tal valor. Siendo indiscutible que si el interesado ejercitó la opción en uno de estos sentidos, o por su conducta posterior se ha de entender hecha su elección en favor de uno de los términos indicados, no es posible luego reconocerle el derecho a la otra de las opciones, pues incumple claramente los requisitos necesarios para su obtención, tal como disponen las normas que se acaban de mencionar, y corroboran el art. 54-2 y la Disposición Transitoria décima del Reglamento de 23 de Julio de 1981.

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes dicha y los comentarios que se acaban de expresar, no puede aceptarse que sea acertada la afirmación de la sentencia de instancia, que asume también la recurrida, de que el demandante "reúne los requisitos para el percibo" de la prestación, toda vez que aplicando esta doctrina a los hechos aquí acontecidos, resulta evidente que dicho demandante no cumple los requisitos necesarios para que le sea abonado el rescate del 100% (la solicitud de que se le pague ahora el rescate del segundo 50%, cuando ya se le había satisfecho antes la primera mitad de tal rescate, supone obviamente la reclamación del valor total del mismo). Se reitera que las sentencias de esta Sala antes citadas han establecido que si el asegurado elige "uno de los términos de una opción, que considera más favorable para sus intereses, está al mismo tiempo descartando el término alternativo de la opción", y por ello "la reclamación jurisdiccional posterior significa en tal caso una contravención de la doctrina de los actos propios, que no debe ser atendida". Siendo claro que, aun cuando la sentencia de 20 de Marzo de 1977 se refiere, sobre todo, a una reclamación y reconocimiento del primer 50% de carácter jurisdiccional, no hay razón alguna para no seguir el mismo criterio si la petición de pago de ese rescate formulada por el interesado fue atendida directamente por la Mutualidad, sin necesidad de llegar a entablar una reclamación judicial en tal sentido; como corrobora lo que se decide en la también citada sentencia de 24 de Abril de 1997, pues en ella no aparece por parte alguna que el abono de la primera mitad del rescate comentado se hubiese obtenido a través de un proceso judicial.

Todo lo expuesto obliga a concluir que el demandante no tiene derecho a percibir el 50% del rescate del capital por fallecimiento, ya que no cumple los requisitos necesarios para ello, al haber obtenido muchos años antes el pago de la primera mitad de tal rescate.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto se ha dejado expresado resulta claro que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que determina la estimación del recurso interpuesto por el INSS; y por ello se ha de casar y anular dicha sentencia, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda formulada por don Esteban, absolviendo de la misma a las entidades demandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de Abril de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 161/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, formulada por don Esteban, y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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