STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3740
Número de Recurso648/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Oscar , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Instructor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

Primero

HECHOS PROBADOS: "El Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, en el Sumario 3/99 dictó Auto de Inhibición con fecha 15 de diciembre de 1999 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de Madrid por ser los competentes para el conocimiento de los hechos en los que indiciariamente se desprende que Bernardo , Sandra , Lorenzo , y Oscar forma parte integrante de una organización de personas dedicasa a la recepción en distintos lugares de España de sustancia estupefaciente como e sla cocaína procedente de Colombia para su posterior distribución y venta en distintas provincias españolas.

Segundo

Contra el citado Auto, por Bernardo y Lorenzo , se interpuso recurso de Reforma y subsidiaria Apelación, por considerar que el competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, primero que tuvo conocimiento de los hechos.

También por Oscar se formula recurso de Reforma Subsidiaria Apelación, por considerar competente para la instrucción de la presente causa el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid. La representación procesal de Sandra se adhiere al recurso anterior por considerar también competente al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid.

Dando traslado del recurso al Ministerio fiscal, solicita la confirmación del Auto.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos formulados por Bernardo y Lorenzo , Oscar y la adhesión de Sandra , contra el Auto de Inhibición de fecha 15 de diciembre de 1999, y Auto resolviendo el recurso de Reforma de fecha 14 de enero de 2000, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, en sumario nº 3/99, que dió lugar a la formación del rollo de Apelación nº 60/2000, confirmando la citada Resollución, en todas sus partes con imposición a los apelantes y parte adherida, por partes iguales, de las costas procesales causadas en esta alzada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Oscar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del párrafo primero del art. 848 en relación con el último párrafo del art. 25, ambos de la LECrim.; en este sentido, los arts. 31 y 43 de la misma Ley procesal simpre han autorizado la casación en las cuestiones de compentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que confirma en apelación otro Auto del Juzgado instructor por el que se acuerda la inhibición en el conocimiento de los hechos a favor de los Juzgados Centrales de instrucción de la Audiencia Nacional.

El recurso no debió ser admitido en su preparación y, ahora, debe ser desestimado toda vez que la resolución recurrida no tiene prevista su impugnación casacional. En efecto, el recurso extraordinario de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales que de forma expresa prevea la impugnación a través de este recurso procesal. Tratándose de Autos, el art. 848 de la Ley Procesal previene la impugnación casacional "en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

En el supuesto objeto de la impugnación, el tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia provincial en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del juzgado y con un conocimiento determinado a los que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia (SSTS 6.2.1998 y las que en ella se citan), valorando que la previsión impugntiva del art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto que no debió ser admitido en su preparación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Oscar , contra Auto dictado el día 27 de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Instructor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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