STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6281
Número de Recurso1778/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE JESUS GULLON RODRIGUEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de Dª María Inmaculada Y Dª Diana, contra la sentencia de 20 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 2326/04, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2.004 dictada en autos 1326/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga seguidos a instancia de Dª Diana y Dª María Inmaculada contra Turismo Andaluz, S.A., D. Jorge, Dª Carmela, Dª Marcelina, Dª María Angeles, Dª Elisa, D. Francisco, Dª Penélope, Dª Araceli, Dª Lorenza y Dª María Virtudes, sobre derechos fundamentales.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, TURISMO ANDALUZ, S.A. representada por el Letrado D. José Luis Ramírez López y D. Jorge Y OCHO MAS, representados por D. José Ignacio Rubio Quesada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 1.326/2.003 a instancias de Doña Diana y Doña María Inmaculada contra 'Turismo Andaluz, S.A.' y contra Don Jorge, Doña Carmela, Doña Marcelina, Doña Virginia, Doña Esther, Doña María Angeles, Doña Marí Juana, Don Francisco, Doña Penélope, Doña Araceli, Doña Lorenza y Doña María Virtudes sobre procedimiento de selección de personal de la Empresa Pública demandada, autos en los que se alega vulneración de derechos fundamentales, por lo que es parte el Ministerio Fiscal, debiendo estimar la excepción de falta de jurisdicción informada por el Ministerio Fiscal y alegada por 'Turismo Andaluz, S.A.' y por Don Jorge, Doña Carmela, Doña Marcelina, Doña Virginia, Doña Esther, Doña María Angeles, Doña Marí Juana, Don Francisco, Doña Penélope y Doña Araceli, como la estimo, y sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio ni sobre las excepciones de falta de acción de prescripción opuestas con carácter subsidiario por 'Turismo Andaluz, S.A.' y los diez codemandados últimamente citados, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, debiendo indicar, como indico, que el Orden jurisdiccional que estimo competente para el conocimiento y resolución del litigio es el Contencioso-Administrativo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el proceso de selección para la provisión de puestos de trabajo para personal docente y no docente en el Hotel Escuela 'Santo Domingo' de Archidona (Málaga), dependiente de la Empresa Pública demandada, 'Turismo Andaluz, S.A.', ofertados públicamente el 30 de julio del 2.003, la Convocatoria estuvo expuesta en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía y en otros (Ayuntamiento de Archidona, Hotel Escuela 'Santo Domingo', INEM) desde el 30 de julio hasta el 20 de agosto del 2.003, iniciándose las pruebas de selección el día 11 de septiembre del 2.003.- 2º.- Celebradas las pruebas selectivas, resultaron seleccionados los trabajadores codemandados, Don Jorge, Doña Carmela, Doña Marcelina, Doña Virginia, Doña Esther, Doña María Angeles, Doña Marí Juana, Don Francisco, Doña Penélope, Doña Araceli, Doña Lorenza y Doña María Virtudes, y no fueron seleccionadas las candidatas actoras en estos autos, Doña Diana (aunque en la demanda se expresa el nombre de Diana ) y Doña María Inmaculada.- 3º.- La demanda fue presentada el 10 de diciembre del 2.003".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de María Inmaculada y Dª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 11 de junio de 2.004 en autos sobre vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra la empresa pública Turismo Andaluz, S.A. y otros, confirmando la sentencia recurrida, a excepción del particular referente al orden competente para el conocimiento de la presente contienda, señalando a los órganos jurisdiccionales del orden civil como los competentes para que los actores planteen su demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Inmaculada y otra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 1.996 y la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de septiembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandantes plantearon ante el Juzgado de lo Social demanda en la que se postulaba la nulidad del proceso de selección llevado a cabo en la empresa "Turismo Andaluz, S.A." para cubrir varias plazas de personal laboral en el Hotel Escuela de Andalucía "Convento de Santo Domingo", de la localidad de Archidona, al estimar que en el desarrollo de la convocatoria se habían vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad en el acceso a tales puestos de trabajo. El Juzgado de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que era el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción quien debía resolver la controversia.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en la sentencia de 20 de enero de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, decidió que la cuestión planteada no debía ser resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa ni por la social, sino por la civil, teniendo en cuenta que, en primer término, la demandada tenía la condición de entidad pública empresarial, sujeta a las previsiones de los artículos 53 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que excluía su condición de administración pública. Pero como, por otra parte, no existía vínculo laboral alguno con ella, no cabía que la jurisdicción social analizase el problema de fondo.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurren ahora en casación para la unificación de doctrina las dos demandantes por entender que la misma vulnera los artículo 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para sostener el recurso, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17/07/96 en el recurso 3287/1995. En ella se resolvió sobre la pretensión formulada por un aspirante a ocupar una plaza laboral en la S.A. "Euskal Telebista, Televisión Vasca" que demandaba judicialmente ser llamado a la entrevista en el marco de un proceso de selección de personal laboral. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 12 de septiembre de 1.995 declaró la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer del problema planteado, decisión que se mantuvo como ajustada a derecho en la decisión de esta Sala que ahora se invoca como referencial de la contradicción. Para llegar a esa conclusión, en nuestra sentencia se afirma que la Televisión demandada es una sociedad mercantil, con participación mayoritaria del capital público, que por ley ha de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Esta regla rige también en materia de personal, de manera que ha de atenerse en su actuar a las normas generales de derecho privado y aunque su contratación queda vinculada por los principios de igualdad, publicidad y mérito, se dice en la sentencia "ello no implica la aplicación de la Ley 30/1984 y de sus normas de desarrollo, pues su personal y en general, el de los entes comprendidos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no se halla comprendido en las previsiones del artículo 1 de dicha Ley ", de forma que será la jurisdicción laboral la que deba conocer de la pretensión del trabajador demandante, lo que comportaba en ese caso la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Como puede verse fácilmente, de las anteriores descripciones cabe desprender que los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida y la de contraste son sustancialmente iguales, pues en ambos casos se trata de demandas presentadas por quienes aspiraban a ocupar una plaza laboral en una sociedad anónima de carácter público para impugnar, de una forma u otra, el proceso selectivo iniciado por aquéllas empresas, decidiéndose sin embargo de forma contrapuesta la controversia, pues, como antes se dijo, la sentencia recurrida afirmó que era el orden jurisdiccional civil el competente para resolverla mientras que la sentencia de contraste afirmó que era el orden social de la jurisdicción quien debía hacerlo. En suma, concurren en este caso las exigencias que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral impone para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que esta Sala deba entrar a conocer de la cuestión competencial planteada estableciendo la doctrina que resulte ajustada derecho.

TERCERO

Tal y como resulta acreditado en autos, el 22 de diciembre de 1.992 fue constituida la empresa pública de turismo, Turismo Andaluz, S.A., como sociedad mercantil anónima cuyo capital pertenece en su totalidad al Instituto de Fomento de Andalucía a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A. Se trata entonces de una S.A. de similares características que aquélla a la que se refiere la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.996, antes descrita por ser la sentencia de contraste, que contiene la doctrina ajustada a derecho sobre el punto debatido y que aquí, por evidentes razones de seguridad jurídica, ha de seguirse, como lo hicieron también sentencias posteriores a aquélla que han resuelto situaciones muy semejantes, como las de 11 de abril y 25 de julio de 2.006 (recursos 130/2002 y 2969/2005 ). En ellas se aplica ya la nueva normativa que cita la sentencia recurrida, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuyos artículo 53 y siguientes se regulan las entidades públicas empresariales, por cierto y en el punto objeto de controversia de manera no diferente a la normativa anterior.

Así, el artículo 53 de la referida norma establece que "Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación". Y se añade en el segundo punto del precepto que "Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria". El artículo 55 se refiere al personal al servicio de las entidades públicas empresariales, que se rige por el Derecho laboral. Por otra parte, el número segundo de ese mismo precepto, relativo a la selección del personal laboral ordinario de estas entidades dice que se llevará a cabo "mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad".

Sobre esa base normativa, equivalente a la que se deducía de la aplicación de la Ley 30/1984 se construyó nuestra doctrina, recogida en las sentencias citadas anteriormente. En ella se afirma que es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección". El precepto legal en que se basa esta doctrina es el art. 19 de la Ley 30/1984 ("Las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad").

Pero, en consonancia con la propia doctrina jurisprudencial referida, esta regla general, "'... que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984 ', tiene una excepción, que es la de las empresas 'con participación mayoritaria del capital público y las entidades de derecho público que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado'. A este grupo, donde es de aplicación la excepción y no la regla general, pertenecen las que el art. 6 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto legislativo 1091/1988 ) ha llamado 'sociedades estatales', y las que, con fórmula equivalente, el art. 53 de la Ley de organización de la Administración General del Estado (Ley 6/1997 ) denomina 'entidades públicas empresariales', encargadas de 'la realización de actividades prestacionales'. Tales entidades públicas empresariales se rigen, de acuerdo con el propio art. 53 de la Ley 6/1997 en su apartado dos, 'por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria'."

La aplicación al presente caso de las normas de excepción mencionadas se ha de hacer aquí por las mismas razones que llevaron a la Sala a hacerlo en la sentencia de 11 de abril de 2.006 a la que nos hemos referido (en ese caso era la Empresa pública RTV de Andalucía), teniendo en cuenta que la hoy demandada y recurrida, Turismo Andaluz, S.A., es una empresa pública de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos actos de desarrollo del proceso de selección impugnado, sin perjuicio de que se sometan a unas u otras normas sustantivas o de procedimiento, son actos de la referida empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público en ejercicio de potestades administrativas, lo que determina que el sometimiento al Derecho laboral ("Derecho privado" del trabajo asalariado) de la prestación de servicios del personal de la entidad demandada atraiga la cuestión al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho").

En suma, la competencia para conocer de la posible existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes con motivo del proceso de selección llevado a cabo por la demandada es la social, tal y como entendió la sentencia de contraste. En la misma línea se pronunció la sentencia de esta sala de 17 de mayo de 1999 (rec. 1057/1998 ) en una reclamación de una trabajadora de la Radio Televisión de Andalucía y más recientemente la de 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005), referida a la impugnación de una convocatoria llevada a cabo para la selección en régimen de contratación laboral indefinida de personal para prestar servicios en la empresa pública "Televisión Autonómica Valenciana".

CUARTO

En consecuencia, de las razones expuestas se desprende, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la competencia para resolver la cuestión planteada en la demanda corresponde al Orden Jurisdiccional Social, lo que determina que se revoque la sentencia de instancia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio en lo que al fondo del asunto se refiere, entre a conocer de las distintas cuestiones planteadas en la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. María Inmaculada Y Dña. Diana frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 20 de enero de 2.005 en el recurso 2326/2004. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado por las recurrentes contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga en fecha 11 de junio de 2.004, la cual también anulamos para que, partiendo de la propia competencia para conocer de la cuestión planteada, se resuelva por el Juzgado con total libertad de criterio sobre las pretensiones de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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