STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3485/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de D. Rodrigoy Dª Laura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1.996 en el recurso de suplicación nº. 1008/95 contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto, Dª. Lidiay Dª. Julietafrente a Sociedad de Aplicaciones Termoeléctricas, S.A. (SATER), Termiber Ingeniería Térmica, S.A., D. Rodrigoy Dª. Laura, en reclamación sobre extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda declaro extinguida la relación laboral de los actores y condeno a la Sociedad de Aplicaciones Termoeléctricas, S.A. (SATER) a abonar como indemnización: Benedicto, 4.216.565 Pts; Lidia, 6.041.237 Pts; Julieta, 3.261.196 Pts., absolviendo por falta de legitimación pasiva a TERMIBER INGENIERÍA TÉRMICA, S.A., D. RodrigoY Lauray se tiene a los actores por desistidos frente a LIPOFIT".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Las actoras prestan servicios para Sociedad de Aplicaciones Termoeléctricas, S.A. (SATER).- 2º. D. Benedictocon antigüedad 3-3-76 categoría de oficial 1ª y salario mensual con prorrata de 151.675 pts.- Dª. Lidiacon antigüedad desde 20-2-76 categoría de oficial administrativo 1ª y salario de 216.726 pts y Dª. Julieta, antigüedad de 18.11.82 categoría oficial administrativo 1ª salario de 183.557 pts.- 3º. SATER, S.A. viene abonando con retrasos los salarios, adeudando varias mensualidades.- 4º. La actora ha desistido recurso de reposición interpuesto de 28-7-94.- 5º. No consta inscrito en el Registro que la empresa SATER adoptase sus estatutos a la nueva L.S.A.- 6º. La empresa Sociedad de Aplicaciones termoeléctricas, S.A. SATER inició su actividad el 23-4-74 siendo D. Rodrigouno de los varios socios fundadores. El padre de la Sra. Lauraera el DIRECCION000. El 16.3.76 la Sra. Lauraes presidenta y el Sr. Rodrigouno de los vocales. Se da por reproducida la nota informativa del Registro en las últimas anotaciones contra la dimisión del Sr. Marcosy el Sr. Rodrigoes vocal, obrante en la prueba documental de la actora.- 7º. Termiber Ingeniería Térmica, S.A. comenzó sus operaciones el 30-12-91, siendo uno de los socios fundadores el Sr. Rodrigoy se le nombró DIRECCION000se da por reproducida la nota registral obrante en la prueba documental.- 8º. Sater y Termiber están domiciliadas en la C/ Pradillo nº 16, en distintos locales, uno en el piso 1º D (Sater) y en el Bajo Termiber.- 9º. La Sra. Lauray el Sr. Rodrigohan sido dos de los socios fundadores de Thisacon y son vocales del consejo de Administración y la Sra. Laurasecretaria del mismo se da por reproducida la nota registral obrante en autos así como la referente a MOSA.- 10º. Sater ha facturado a Termiber y otros clientes. Termiber es proveedor habitual de Sater le compra hornos. En algunos casos para el material y algunos hornos para clientes, Sater factura a precio distinto a Termiber según sean o no suministrados los productos por Termiber.- 11º. Marcos, socio de Sater y sin participación social en Termiber, era la persona que se encargaba de la gestión de Sater como director general. Sr. Marcosabandonó Sater en el año 1991 y el Sr. Rodrigose hizo cargo de la gestión.- 12º. El Sr. Carlos Albertotrabajó para Sater (1986-1988) posteriormente se fue a otra empresa y al cabo de un año el Sr. Marcosle ofreció volver aceptando el actor estando en Sater desde 1.991 al año 1.992, cesando en esta e incorporándose a Termiben este Sr. colabora en la dirección de Sater con el Sr. Rodrigo, era consultado sobre los pedidos de horno y lo que se podía o no fabricar.- 13º. Los actores han trabajado en Sater y no lo han hecho para Termiber ni para las personas físicas demandadas a título personal.- 14º. Consta acta SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benedicto, Dª. Lidiay Dª. Julieta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto, Dª. Lidiay Dª. Julietacomo partes demandantes, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciocho de los de Madrid, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a instancia de dichas partes demandantes, contra SOCIEDAD DE APLICACIONES TERMOELECTRICAS, S.A. (SATER), TERMIBER INGENIERIA TERMICA, S.A., D. RodrigoY Dª. Laura, en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a D. RodrigoY a Dª. Laurapersonal y solidariamente entre sí y con la Sociedad SATER a responder de las deudas sociales, confirmando el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal de D. RodrigoY a Dª. Laurase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de febrero de 1.995.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 23 de octubre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las demandas acumuladas, de las que el presente rollo dimana, solicitaban los actores se declarara resuelta la relación laboral, por impago de los salarios de los meses de abril y mayo de 1.994, y se condenara a las codemandadas al abono de las correspondientes indemnizaciones.

  1. - Recayó sentencia en la instancia por la que, declarando extinguidos los contratos, condenó a la Sociedad de Aplicaciones Termoeléctricas S.A. (SATER) al abono de las correspondientes indemnizaciones, absolviendo, por falta de legitimación pasiva, a Termiber Ingeniería Térmica S.A., Rodrigoy Laura.

  2. - Los actores interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que condenó a las personas físicas referidas en el apartado anterior, confirmando los restantes pronunciamientos de la recurrida. La razón de la condena era el ser dichos señores los administradores de la sociedad condenada, y no haber adaptado los estatutos sociales a lo ordenado en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1.989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. - Los referidos condenados en suplicación, prepararon y formalizaron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de febrero de 1.995, resolución que declaraba la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas por la no adaptación de los estatutos a la nueva normativa.

  4. - Se oponen los recurridos a la admisión a trámite, alegando que entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste, no existe la identidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Invocan que en el supuesto hoy enjuiciado, los actores demandaban conjuntamente a la sociedad para la que prestaban sus servicios y a los administradores sociales, mientras que en la de contraste se había demandado exclusivamente al administrador de la sociedad. Pero es objeción que ha de ser rechazada. Lo que se ventilaba en ambos litigios era la competencia del orden jurisdiccional social para dilucidar las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de adaptar los estatutos a los mandatos de la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Y tal competencia vendrá o no atribuida a una u otra clase de tribunales, con independencia de que la demanda se haya ejercitado o no conjuntamente contra otras personas físicas o jurídicas. Invocan los recurridos que el art. 1.144 del Código Civil faculta al acreedor para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. De declararse la incompetencia de los Tribunales del orden social para exigir la responsabilidad de los administradores, se les privaría del derecho al ejercicio conjunto de la acción contra ellos y la sociedad. Deducen de ello la falta de identidad entre los supuestos de ambas resoluciones. Pero siendo así que el litisconsorcio que se produce en tales situaciones, es voluntario, la posibilidad de ejercicio conjunto de las acciones, vendrá condicionada por la competencia del Tribunal ante el que se hayan planteado.

  5. - Debe por tanto estimarse cumplido el requisito de identidad de situaciones y contradicción de soluciones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo la Sala pronunciarse sobre el tema sometido a su consideración en el recurso.

SEGUNDO

En las demandas que iniciaron este procedimiento se ejercitaba una pretensión contra la sociedad anónima a la que los demandantes prestaban sus servicios, para que se decretara la extinción indemnizada del contrato, como consecuencia del incumplimiento contractual consistente en falta de pago del salario. Para tal acción, promovida dentro de la rama social del Derecho, son competentes los Tribunales del orden Social (art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral). La pretensión se planteó, asmismo, frente a los administradores sociales para que, de la posible deuda derivada del éxito de la acción anterior, se declare su responsabilidad solidaria, por haber incumplido un mandato de la Ley de sociedades anónimas, que les obligaba a adecuar los estatutos sociales a la nueva normativa rectora de estas sociedades. Y es evidente que aunque esta responsabilidad encuentre su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del Derecho, la causa de pedir, sigue siendo laboral, por mas que la extensión de responsabilidad a los administradores sociales se base en la infracción de mandatos de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas. La Disposición Transitoria Tercera de esta Ley estableció una responsabilidad de los administradores sociales que, no cumplieran el mandato de aumentar el capital al mínimo de diez millones de pesetas, colocando a la sociedad en situación de no poder satisfacer los créditos a sus acreedores. Y deberá ser la naturaleza de los créditos sociales que se hayan de satisfacer la determinante de la competencia de los Tribunales que hayan de decidir sobre el conjunto, pues la responsabilidad de los administradores respecto a las deudas sociales, en este supuesto, es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social, cuya exigencia debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal que es la determinante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada.

La interpretación que en esta sentencia se realiza no contradice la expuesta en la de 24 de febrero 1.997 (Recurso 2.928/96), pues, en dicha resolución la Sala se pronunció declarando que la responsabilidad del administrador único derivada de la no disolución del ente social, no era cuestión prejudicial respecto a las deudas salariales reclamadas en el litigio. Para decidir sobre la responsabilidad de la empresa es innecesario un previo pronunciamiento sobre la responsabilidad del administrador, que será una cuestión no prejudicial, sino posterior a la estricta y realmente laboral. Contestaba así la resolución judicial a la argumentación del recurrente.

Por otra parte, no son iguales los supuestos contemplados en ambas resoluciones. En este litigio se resuelve sobre la responsabilidad de los administradores que, incumpliendo el mandato de elevar el capital al mínimo legalmente establecido, colocan a la sociedad en situación de dudosa solvencia, en perjuicio de los terceros que mantuvieron relaciones jurídicas con el ente social en la confianza de que cumple los mínimos legalmente establecidos. Es así esta responsabilidad solidaria de los administradores una garantía para quienes contrataron con la sociedad y es exigible ante los Tribunales que conozcan de las deudas sociales insatisfechas.

En el caso regulado en el art. 262 de la Ley de Sociedades anónimas (caso contemplado en la sentencia de 24 de febrero de 1.997) se establece una responsabilidad de los administradores que incumplen la obligación de disolver la sociedad (mediante la consiguiente convocatoria de junta de accionistas o declaración judicial) en los supuestos establecidos. Para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad. Pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales.

Supone lo expuesto la desestimación del recurso, al no haberse producido la infracción legal que se denuncia, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de D. Rodrigoy Dª Laura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1.996 en el recurso de suplicación nº. 1008/95 contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto, Dª. Lidiay Dª. Julietafrente a Sociedad de Aplicaciones Termoeléctricas, S.A. (SATER), Termiber Ingeniería Térmica, S.A., D. Rodrigoy Dª. Laura, en reclamación sobre extinción de contrato. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su legal destino y con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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