STS 405/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1870
Número de Recurso2575/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de abril de 1999 por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Rubí . Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil "INDUSTRIAL REHAU S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Rubí, conoció el juicio de menor cuantía nº 32/97 , seguido a instancia de "Industrias Rehau, S.A.", contra D. Marcelino.

Por la representación procesal de "Industrias Rehau, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que declare la responsabilidad civil del Sr. Marcelino en relación a la aplicación de un tipo de retención a cuenta del IRPF ilícito e insuficiente y, en consecuencia, le condene al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con su actuación a mi representada y que resulten probados, con intereses y expresa imposición de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en la que se declare la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, siendo la competente los Juzgados y Tribunales de Orden social, subsidiariamente que dando acogida a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto y final y subsidiariamente considerar el fondo del asunto y no dar lugar a los pedimentos de la actora, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 24 de julio de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones procesales planteadas por la Procuradora Dña. Soledad Marín Orte en nombre y representación del demandado D. Marcelino, y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Llovert Pérez en nombre y representación de la entidad Industrias Rehau S.A. contra el demandado D. Marcelino, debo absolver y absuelvo a este de los pedimentos de la actora, con imposición a esta de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación de Marcelino y estimando parcialmente el de Industrias Rehau S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, y con revocación parcial de la misma, condenamos a Marcelino al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la entidad actora, con la aplicación de un tipo de retención a cuenta del IRPF inferior al legal, a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de las cuantías resultantes de las actas firmes de la Inspección de Tributos del Estado. Imponemos a dicho demandado las costas causadas con su recurso a la parte contraria, sin pronunciamiento sobre el resto de las producidas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Marcelino, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incompetencia de jurisdicción".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción por aplicación incorrecta de los artículos 1101, 1104 y 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, así como de los artículos 244 y siguientes y 281 y 289 del Código de comercio ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo al artículo 1692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida no se ha solucionado la cuestión de competencia a favor de la jurisdicción laboral.

Este motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

El anterior aserto tiene dos puntos básicos, como son:

  1. Que Marcelino -parte antes demandada y ahora recurrente en casación- estaba unido por un contrato laboral con la firma "Industrias Rehau S.A." -parte antes demandada y ahora recurrida en casación- y cuyo objeto era la dirección de un objeto fabril. Y así se ha entendido en la sentencia recurrida afirmándose en la misma en "la delegación de atribución efectuada en la persona de Marcelino, para la puesta en funcionamiento de una nueva fábrica en Tortosa, ni entre las facultades inherentes al cargo de director de fábrica según contrato de trabajo se encuentra la determinación del porcentaje de retención aplicable a los efectos del IRPF" -sic-.

  2. Que la parte actora acciona en base al artículo 1101 del Código Civil , sin buscar base alguna en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .

  3. Que la actuación de Marcelino determinando la cuantía de la retención del IRPF de los trabajadores lo fue en el ejercicio de sus funciones laborales y como director de fábrica, que no puede quedar exenta de ciertas operaciones burocráticas derivadas en su relación con el gestor de nóminas.

Pues si sobre estos datos, y aplicando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, hay que decir que lo actuado está dentro e inequívocamente del ámbito propio del contrato de trabajo, y que por ello debe ser la jurisdicción laboral que determine el estudio y resolución de la presente contienda judicial, ya que no se puede apreciar en tal conducta una extralimitación del mismo y una entrada en el área de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Y así es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2004 cuando dice: "se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil , posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 29 de julio de 2003 y 18 de junio de 2004 )".

También es preciso tener en cuenta la sentencia de 18 de noviembre de 2005 cuando en ella se afirma: "La jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997, 10 de febrero de 1998 y 20 de marzo de 1998 , la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha estimado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , pudiendo dictarse al respecto las Sentencias de 13 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 18 de noviembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero de 1999, 10 de abril de 1999, 13 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999 (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 ). En igual sentido la sentencia de 21 de julio de 2003 ".

Por todo ello esta Sala debe asumir la instancia y determinar que la jurisdicción competente para atender del proceso es la laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-1 a) del Real Decreto Legislativo 2-1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y sobre todo porque la presente contienda judicial como ya se ha dicho, se desenvuelve dentro del área de la responsabilidad contractual.

Por último, hay que decir que por razones obvias de fácil entendimiento no será preciso entrar en el estudio del resto de los motivos casacionales.

SEGUNDO

En materia de costas procesales se impondrán las de primera instancia, a la parte demandada, sin que se haga expresa imposición de las referentes a la apelación y a las de este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Marcelino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de abril de 1999 .

  2. - Casar y anular la misma y dictar otra por la que estimando la excepción de falta de jurisdicción debíamos absolver a don Marcelino de la demanda contra él interpuesta por la firma "Industrias Rehau S.A."; imponiendo a ésta las costas procesales de la primera instancia.

  3. - No se hace una expresa imposición de las costas procesales ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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