STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso738/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación instado por dicho Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de 15 de marzo de 1.996, dictada en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por Doña Pilarcontra dicho Organismo autónomo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona dictó sentencia el 15 de marzo de 1.996 en la que disponía en su fallo "Que con estimación íntegra de la demanda presentada por Doña Pilarfrente al Organismo Autónomo de CORREOS Y TELÉGRAFOS, en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta del demandado de excluirla de la lista de espera para la contratación temporal, por conculcar el artículo 24.1 de la Constitución Española, y lo condeno a reponerla en la indicada lista de la Jefatura de Barcelona en el orden que le corresponda de no haber mediado la exclusión, con todas las consecuencias legales inherentes a ello, así como a abonarle una indemnización equivalente a 147.949 pts. mensuales desde el 12 de julio de 1.995 hasta que se le reponga en la lista de espera".

La sentencia referida contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero. La demandante Doña Pilar, con D.N.I. nº NUM000participó en la convocatoria para la provisión de puestos temporales de trabajo aprobada por Resolución del Director General del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS demandado, de 28 de diciembre de 1.992. Superó el proceso de selección por lo que quedó incluida en una lista de espera de aspirantes aprobados para cubrir puestos de trabajo temporal que por cualquier circunstancia y hasta nueva convocatoria se produjera en la Jefatura de Barcelona del Organismo demandado (art. 11).- En cumplimiento de los términos de la Resolución, al haber sido seleccionada, fue contratada para cubrir los puestos destinados en función del orden que ostentaba en la lista de aspirantes seleccionados en cada momento.- Segundo.- En 14 de julio de 1.995 la demandante promovió acción judicial ante la jurisdicción social a fin de que fuera declarado como despido improcedente el cese en el puesto de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1.994.- Conoció de la demanda el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona que declaró la procedencia del despido en sentencia de fecha 7-4-95 recaída en autos nº 212 y 213 acumulados. Recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña está pendiente de resolución.- El demandado optó por la indemnización en lugar de la readmisión en calidad de fija laboral.- Tercero.- En 14 de julio de 1.996 le fue notificada Resolución de fecha 12-7-95 de la Jefatura Provincial de Barcelona Personal Laboral por al que se acordaba la decisión del demandado de excluirla de la lista de espera al haber pasado a la situación de desempleo involuntario por haber optado CORREOS al abono de la indemnización y rescisión de la relación laboral.- Cuarto. La actora Doña Pilarhabría tenido acceso a contratación en agosto de 1995 con la categoría de ACR en Barcelona. Acredita la puntuación en OPT de 4.350 puntos, que consta en el tercer antecedente de la Resolución mencionada.- Quinto. Existe normativa interna sobre el procedimiento de provisión de puestos de trabajo con carácter temporal contenida, en lo que aquí afecta, en Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje que prevé el artículo 13.6 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral, adoptado en sesión de 22.12.92. Se señala que las convocatorias se harán para confeccionar listas de espera o para ampliarlas cuando sean insuficientes (nº 2 del acuerdo). El Pacto nº 11 regula la "Lista de espera de aspirantes aprobados, estableciendo la contratación sucesiva según el orden de constancia en la misma. El punto 11.2 señala que "El personal podrá ser contratado de nuevo después de finalizar su contrato, de acuerdo con el orden que tiene en la lista, siempre que legalmente lo permita la modalidad de contratación propuesta". El punto 11.4 y 11.6 a) prevé que la eliminación de las listas de espera de las personas que deban ser excluidas se efectuará por Acuerdo de la Comisión Provincial de Contratación. El punto 12 regula el seguimiento y control de la contratación en base a la lista de espera por las Comisiones Provinciales de Contratación, su composición y actuación. La Claúsula Transitoria del Acuerdo establece que "Hasta tanto se resuelvan estas convocatorias (las efectuadas conforme al Acuerdo que debían ser antes del 31.1.93 según el párrafo anterior), continuarán en vigor las listas existentes".- En el Organismo demandado no se ha realizado ninguna convocatoria para la confección de listas de espera posterior a la que concurrieron las demandantes.- Existe normativa interna por Circular 6/95 punto 4.- Sexto. La demandante cifra el perjuicio resarcitorio en cantidad equivalente al importe del salario de 147.949 pts. mensuales que venía percibiendo, desde la fecha de la Resolución en 12.7.95 hasta la fecha de su efectiva inclusión en la lista de trabajadores.- Séptimo. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la pretensión de la parte actora.- Se agotó la vía administrativa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre, en nombre del Organismo autónomo, el Abogado del Estado y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de septiembre de 1.996 en la que, mantenemos los hechos probados de la del Juzgado, resuelve lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona, en el procedimiento 137/96, seguido en virtud de demanda formulada por Pilar, contra la recurrente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 60.000 pts. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

TERCERO

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina y formaliza su recurso ante esta Sala Cuarta, invocando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de mayo de 1.996. Denuncia en el recurso infracción de los artículos 2 a) y 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; apartados 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Añade la infracción de los jurisprudencia que cita, sentencias de 21 de julio de 1.992, 11 de marzo y 30 de marzo de 1.993.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Letrado de la demandante y pasó a informe del Ministerio Fiscal, que estima procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló el día 29 de octubre para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos el día del señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan las igualdades sustanciales sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias en confrontación, la ahora recurrida y la dictada por al Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de mayo de 1.996. En ambos supuestos se trata de trabajadoras incluidas en las listas de espera de los puestos de trabajo temporales de Barcelona y León, respectivamente, del Organismo autónomo Correos y Telégrafos. Tras el último cese producido, obtuvieron la dos trabajadoras sentencias que declararon sus despidos improcedentes, ejerciendo el Organismo su derecho de opción en favor de la indemnización. La pretensión de las dos trabajadoras en sus respectivas demandas consistía en que se les repusiera en las listas de espera de contrataciones temporales de la demandada. Es cierto, como dice la recurrida al impugnar el recurso de casación, que entre uno y otro supuesto hay una diferencia, ya que en el proceso instado en el caso de la sentencia recurrida es el de tutela de los derechos fundamentales, invocando a tal fin el mandato constitucional de tutela judicial efectiva y el de igualdad, al tratar el Organismo de diferente manera a los trabajadores que formulan una reclamación en vía jurisdiccional, que son apartados de las listas de espera y consiguientemente de la posibilidad de obtener trabajo en dicho Organismo; pero salvo la diferencia de tramitarse en ese caso el proceso por la vía privilegiada de la tutela de los derechos fundamentales, los hechos, los fundamentos y las pretensiones en uno y otro supuesto fueron de igualdad sustancial, salvo la petición añadida que hace la actora en nuestro recurso consistente en que se le compensen los perjuicios ocasionados hasta que la reposición se produzca, petición a la que también accedió la sentencia mediante un pronunciamiento y acertadamente censurado en el dictámen del Ministerio Fiscal. Pero si se entiende que se trata de aspectos y peticiones adicionales en las que no hay coincidencia entre las dos sentencias, lo principal del tema debatido en uno y otro caso, según se plantea por las partes y se resuelve en las dos sentencias, es el mismo, salvo la diferencia principal -y aquí está la contradicción que constituye el presupuesto, objeto y fundamento de nuestro recurso- consistente en que la sentencia recurrida, lo mismo que la del Juzgado de lo Social que resolvió en la instancia, entienden que el conocimiento de esta materia viene atribuido al orden jurisdiccional social, razón ésta por la que se pronuncian sobre el fondo debatido, mientras que la sentencia de contradicción contiene un pronunciamiento distinto (artículo 217 de la Ley Procesal Laboral) al decidir que el conocimiento sobre la cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo, sin entrar por ello a conocer del fondo debatido.

SEGUNDO

1.- Alega el recurrente en su escrito que la sentencia infringe los artículos 2 a) y 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como infracción de la jurisprudencia que invoca mediante tres sentencias de esta Sala, ninguna de las cuales se plantea frontalmente el caso aquí debatido. En definitiva, entiende el Abogado del Estado que se trata de un supuesto que se incardina en el artículo 3 a) de la Ley Procesal, que hace alusión a la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral, supuestos estos en los que no conoce el orden social; esto es, actos administrativos que, aunque recaigan sobre materia laboral, no son del conocimiento de los órganos de este orden jurisdiccional.

  1. - Estamos ante una materia recientemente resuelta por esta Sala, constituida por todos los Magistrados que la componen (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en sentencia de 23 de junio de 1.997 (recurso 1706/96), seguida por otra sentencia de igual fecha (recurso 2742/96), esta última dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales. La Sala, estimando que en esta decisión de excluir de las listas de espera para la provisión de puestos de trabajo temporal a aquellos trabajadores que hubieran obtenido sentencia declarando improcedente su despido y hubieran sido indemnizados, mediante práctica realizada en cumplimiento de una Circular del Organismo autónomo (6/1995), en desarrollo de acuerdo adoptado al amparo del artículo 13 del convenio colectivo de la demandada con sus trabajadores, declara en dichas sentencias que la competencia se atribuye al orden social, por disponerlo así el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Analiza la Sala la doctrina de las sentencias de 21 de julio de 1.992 y 11 de marzo de 1.993, que son dos de las tres invocadas por la parte como infringidas por la sentencia impugnada, y dice que "en dichos casos, no existiendo contrato entre las partes ni pacto colectivo determinante de la convocatoria, la actuación de la Administración para proveer las vacantes se rige por normas de Derecho administrativo, lo que, como hemos razonado, no es el caso presente".

No procede, según los pronunciamientos de esta Sala, desviarse de esta doctrina, por lo que este recurso del Abogado del Estado debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación instado por dicho Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de 15 de marzo de 1.996, dictada en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por Doña Pilarcontra dicho Organismo autónomo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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