STS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección Primera; recurso 898/03) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional (Procedimiento abreviado 161/06 ) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Frio Alquería Sociedad Limitada" contra la Resolución, de fecha 11 de abril de 2003, del Subsecretario del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado por la referida entidad contra Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 27 de junio de 2001, que le impuso una sanción de multa de 400.000 ptas. (2.404,05 euros) por realizar una conducción diaria superior a 13,30 horas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Criterio coincidente con el expresado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se señaló para la correspondiente votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 22, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Frio Alquería Sociedad Limitada" contra la Resolución, de fecha 11 de abril de 2003, del Subsecretario del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado por la referida entidad contra Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 27 de junio de 2001, que le impuso una sanción de multa de 400.000 ptas. (2.404,05 euros) por realizar una conducción diaria superior a 13,30 horas, infringiendo el artículo 140.b/ de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de que se trata ha señalado que "al estar comprendido el acto recurrido entre las competencias que para los Juzgados de lo Contencioso- administrativo determina el artículo 8 de la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede remitir el presente recurso a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo".

Por su parte, el Juzgado Central nº 1 tiene presente que el acto impugnado ha sido dictado, en materia de transportes, por órgano, con rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional, por lo que es de aplicación el art. 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción, ya que, además, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que las sanciones administrativas en materia de transportes no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial".

TERCERO

Esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 28 de abril, 30 de mayo y 13 diciembre de 2001, 12 de junio de 2003 y 15 de octubre de 2004 ) que en los supuestos en los que se esté ante infracciones que si bien están previstas en la normativa sobre transportes terrestres, son sancionadas, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico, los recursos contencioso-administrativos que puedan entablarse contra los actos sancionadores derivados de las expresadas infracciones deben ser enjuiciados, según los supuestos, por los Juzgados de lo contencioso-administrativo o por los Juzgados Centrales, por estar entonces realmente ante la materia de "trafico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el art. 8.2.b).1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión anterior a la reforma introducida por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).

CUARTO

En el presente caso, como ha quedado indicado, se sancionó a la empresa interesada, por hechos ocurridos en abril de 2001, al estar incursa su acción en la infracción tipificada en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la citada Ley, dictándose las correspondientes resoluciones por el Director General de Transportes por Carretera y el Subsecretario del Ministerio de Fomento.

El artículo 146.1 (versión anterior a la modificación introducida por la Ley de 28 de octubre de 2003 ) establecía que "La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

QUINTO

Es significar, sin embargo, que el referido artículo 146 de la Ley 16/1987 fue modificado por el artículo 65 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, y es esta nueva redacción del indicado artículo la que debe ser tenida en cuenta en esta. Y conforme a esta redacción, aplicable al presente supuesto: «1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990\578 y 1653 ), por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (RCL 1994\1149 ), por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial».

En el presente supuesto, y según ya se ha señalado, de la resolución impugnada resulta que los hechos de que se trata se han sancionado por órganos del Ministerio de Fomento y conforme a la normativa de ordenación de los transportes por carretera. No se está, por tanto, ante un supuesto en el que, por tratarse de una conducción temeraria, hayan intervenido los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial y se haya aplicado la normativa referente a la materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo esto así, dada la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento tercero de esta resolución, no puede entenderse que el acto sancionador en cuestión pueda incardinarse en la materia de "tráfico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el art. 8.2.b).1 de la Ley de la Jurisdicción

, en la versión aquí a tener en cuenta. Procede, pues, considerar como competente para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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