ATS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:1060A
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

  1. - Cuestión de Competencia planteada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar con el de igual clase nº 4 Central de la Audiencia Nacional.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y dijo que procede declarar la competencia para el conocimiento de los hechos al Juzgado Central de Instrucción nº 4, de conformidad con el art. 65.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Por Providencia de fecha 13 de Enero de 2004, se señaló para deliberación y resolución de la presente Cuestión de Competencia el día 26 de Enero de 2004, sin vista.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La presente cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar y nº 4 Central de la Audiencia Nacional tiene por objeto la determinación del Juzgado competente para la instrucción y enjuiciamiento de las Diligencias Previas 60/02 aperturadas inicialmente en el Juzgado de Andújar. El objeto investigado se refiere a la incorporación a la banda magnética de las tarjetas ocupadas de unos datos obtenidos fraudulentamente. Como se afirma en la Exposición Razonada, se encuentran imputadas las personas a las que se les ocuparon un terminal de TPV de telepago, ocho tarjetas de crédito del Banco Pastor y varias tarjetas de crédito, nueve teléfonos móviles y otros instrumentos y que aparecen además imputados al haber utilizado unas tarjetas de crédito fraudulentas ingresando el dinero extraído en las cuentas de aquellas. Igualmente se hace referencia a que las dos mismas personas se encuentran implicados, como denunciados por hechos semejantes, en otras Diligencias de diversos Juzgados de Instrucción de Almería números 2, 5 y 6 --así como en el nº 9 de Málaga--.

Segundo

La doctrina de esta Sala en los casos de falsificación de tarjetas de crédito a las que se refiere el art. 387 del Código Penal es clara en el sentido de existir una total equiparación con el art. 386 que se refiere a la falsificación de moneda. Este fue el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 28 de Junio de 2002, de donde se llega a la consecuencia de que la competencia objetiva para pronunciamiento de tales causas corresponde a la Audiencia Nacional de acuerdo con el art. 65-1º- b) de la LOPJ que atribuye a tal Tribunal la "falsificación de moneda", a la que debe equipararse, como ya se ha visto, la falsificación de tarjetas de crédito, por lo que la instrucción de tales causas viene deferida a los Juzgados Centrales dependientes de aquel Tribunal como expresamente se determina en el art. 88 de la propia LOPJ. Esta ha sido la doctrina seguida en cuantas cuestiones negativas de competencia se han suscitado ante esta Sala, con posterioridad al Acuerdo citado y ad exemplum podemos señalar el auto de 24 de Enero de 2003 --recurso 47/2002-- que ha sido seguido, entre otros, por el de 12 de Febrero de 2003, --recurso 90/2002-- y 26 de Noviembre de 2003 --recurso 81/2003 y 22 de Diciembre de 2003 --recurso 105/2003--.

Esta doctrina es conocida por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 como se patentiza por la lectura del auto rechazando la inhibición de 17 de Junio de 2003, no obstante se aparta del criterio de esta Sala con base en dos argumentos: a) que la equiparación del art. 387 de las tarjetas de crédito al dinero, lo es a efectos penales pero no procesales y b) que en el caso de autos lo que se atribuye a los imputados es la utilización de las tarjetas pero sin que conste que ellos fueran los autores de la falsificación de las tarjetas intervenidas, sino sólo de su uso fraudulento.

Ninguno de ambos argumentos tiene la fuerza o consistencia como para que se pueda excepcionar la doctrina de esta Sala. La primera de las razones, porque supondría un divorcio injustificado del necesario paralelismo que debe existir entre las normas penales sustantivas y las procesales. Si ratione materiae, el delito de falsificación de tarjetas está equiparado a la falsificación de moneda y el enjuiciamiento de este delito está asignado ex lege a la Audiencia Nacional, es obvio que el órgano para la instrucción y enjuiciamiento de las causas por falsificación de tarjetas de crédito debe ser el mismo, por lo tanto debe corresponder a los Juzgados Centrales y a la Audiencia Nacional, otra decisión atentaría contra el principio del Juez natural, preordenado por la Ley, careciendo de toda lógica que la pretensión de situar la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la falsificación de tarjetas en los Juzgados de Instrucción y en la Audiencia Provincial correspondiente, cuando fue el mismo legislador quien atribuyó la competencia de la Audiencia nacional para la instrucción y enjuiciamiento de la falsificación de moneda, al que hizo equiparable a todos los efectos, la falsificación de tarjetas de crédito según el art. 387 del Código Penal.

En relación a la segunda objeción, porque el propio tipo penal del art. 386, se integra por las conductas de fabricación, introducción, expendición y tenencia para su expendición, aunque a esta última le asigne menor penalidad. Ello nos lleva a la conclusión de que aunque a los imputados no se les puede atribuir la fabricación --lo que en todo caso es pronto para afirmarlo dado el estado inicial de la investigación--, es lo cierto que, según se desprende de lo instruido, hicieron un uso fraudulento de tales tarjetas, conducta que es equivalente a la expendición --incluso bastaría la tenencia de tarjeta fraudulenta--.

En cuanto a la referencia que se contiene en el auto del Juzgado Central a que en el Pleno no Jurisdiccional nos referíamos a la conveniencia de un tipo penal específico de falsificación de tarjetas, tal referencia lo era en atención a la conveniencia de una penalidad más adecuada, atenuación inspirada en que el aparataje necesario para la falsificación de tarjetas es más simple que el de la falsificación de moneda, bastando, en la modalidad más usual, sólo un aparato lector de los datos encriptados en la banda magnética y su trasplante a otra tarjeta falsa.

Procede en consecuencia resolver la presente cuestión de competencia negativa suscitada, atribuyendo el conocimiento para la instrucción de la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 4, como se interesa por el Ministerio Fiscal en el informe obrante en el rollo de esta Sala. Sería conveniente, al respecto, una mayor coordinación entre los diversos representantes del Ministerio Fiscal en una materia en la que ya hay consolidada doctrina de esta Sala, que en el presente caso no fue seguida por el Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción Central nº 4, lo que fue determinante para el rechazo por el Juzgado de la inhibición acordada. III. PARTE DISPOSITIVA

Resolver la Cuestión de Competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción nº 3 de Andújar y Central nº 4, en favor de este último Juzgado, al que se remitirán las actuaciones para la continuación de la instrucción.

Póngase esta resolución en conocimiento de ambos Juzgados, interesando acuse de recibo y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

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