STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7921
Número de Recurso602/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 (Procedimiento ordinario 66/99) y el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento ordinario 202/99) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Penélope contra la Resolución, de fecha 8 de junio de 1998, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestima la reclamación previa relativa al expediente de alta de oficio tramitado a nombre de la antes indicada recurrente bajo el número 38/10134177/76. Ha comparecido ante este Tribunal Supremo la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, así como la expresada recurrente Dª Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, sin que hiciera alegaciones la Tesorería General de la Seguridad Social. Por su parte, la interesada Dª Penélope ha entendido como competente al antes indicado Juzgado.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de septiembre de 2001, se señaló el pasado día 5 de octubre para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 4 (Procedimiento ordinario 66/99) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento ordinario 202/99) por entender ambos que carecen de competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Penélope contra la Resolución, de fecha 8 de junio de 1998, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestima la reclamación previa relativa al expediente de alta de oficio tramitado a nombre de la antes indicada recurrente bajo el número 38/10134177/76.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptúa -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Además de lo expuesto debe tenerse presente que por la interesada, al plantear el recurso contencioso-administrativo de referencia, acompañó una Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en la que se expresan como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Penélope está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 38/10134177/76, y ha venido percibiendo durante los años 1.993 a 1.996 determinadas cantidades de la COMPAÑÍA HÉRCULES HISPANO S/A como consecuencia de haber gestionado como Agente una serie de Pólizas de seguro. SEGUNDO: Girada visita por la Inspección Provincial de trabajo en fecha 27.11.97, se emite informe por la citada, en la que se hace constar la falta de Alta y de cotización en el RETA por la actividad de Agente de Seguros. TERCERO: Por el citado Organismo se procede a dar de Alta a la actora en el RETA, levantando acta de liquidación de cuotas, con requerimiento de ingreso de las mismas, con el recargo y el interés legal vigente, por los siguientes importes y períodos:

-1.01.93 a 31.12.93 ............ 347.370 Ptas.

-1.01.94 a 31.12.94 ............ 389.048 "

-1.01.95 a 31.12.95 ............ 375.038 "

-1.01.95 a 31.12.96 ............ 389.008 "

-1.01.97 a 31.12.97 ............ 406.175 "

CUARTO

Se ha interpuesto reclamación previa.". Hay que indicar que la aludida Sentencia del expresado Juzgado de lo Social declaró, con apoyo en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la Jurisdicción del orden social no era competente para conocer del problema ante ella planteado dado que, según se dijo en su fundamento tercero, "la pretensión ejercitada se refiere únicamente a la cotización según se desprende de la relación de Hechos Probados que antecede". También interesa indicar que al resolverse la reclamación previa a la que se ha hecho antes referencia se indicó que contra la misma podía interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social.

Se han resaltado los datos del proceso laboral al que se ha hecho referencia, además de para indicar que de aquéllos no aparece, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.3, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional, que la cuantía del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de que se trata sea superior a 10 millones de pesetas, como antecedentes que explican que esta Sala indique que a través de la presente resolución no se resuelve cual sea el orden jurisdiccional competente para conocer del problema planteado en los autos, sino únicamente cual es el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo antes mencionado.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº4, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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