STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:3156
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 213/01) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 934/99 y acumulados 935/99 y 1365/99) para conocer de los recursos contencioso- administrativos siguientes: recurso interpuesto por Dª Virginia contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 6 de septiembre de 1999, que acordó desestimar el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de 24 de noviembre de 1998, de actualización individualizada de pensión; recurso planteado por Dª Gloria contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 6 de octubre de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de la antes indicada Dirección General de 24 de noviembre de 1998; y recurso interpuesto por Dª María Consuelo contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 30 de julio de 1999, que desestimó un recurso ordinario formulado contra una resolución de la expresada Dirección General, de fecha 24 de noviembre de 1998, de actualización individualizada de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes expresados y en relación con los recursos contencioso-administrativos asimismo ya indicados, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se ordenó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 25 de abril, fecha en la que el indicado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de los recursos contencioso- administrativos, acumulados, planteados por Dª Virginia , Dª Gloria y Dª María Consuelo contra resoluciones del Ministro de Defensa, de fechas 6 de septiembre, 6 de octubre y 30 de julio del año 1999, respectivamente, que desestimaron recursos ordinarios planteados por las indicadas recurrentes contra resoluciones, de fecha 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), por la que se efectuó la actualización individualizada de las pensiones de retiro de las recurrentes. Según se indica en los informes que sirvieron de base a las resoluciones del Ministro de Defensa antes referidas, las interesadas entienden que la actualización de sus respectivas pensiones son insuficientes por creer tener derecho a que se les abonen, además, cantidades no prescritas resultantes de la actualización prevista en determinada normativa.

SEGUNDO

Para decidir la cuestión de competencia de que se trata preciso es tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, a tenor del cual "La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo". En la Exposición de Motivos de la indicada Ley 6/98 expresamente se indica que las modificaciones introducidas por la misma en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, obedecen a la necesidad de hacer coherente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la indicada Ley del Poder Judicial. Para decidir, por tanto, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo habrá que tener en cuenta, no sólo las reglas de competencia establecidas en la Ley de esta Jurisdicción, sino también los criterios establecidos al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De lo dispuesto en el antes transcrito, en lo que ahora importa, artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta que la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en única instancia, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en primera o única instancia, son los órganos jurisdiccionales que conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado. Siendo esto así, cuando el artículo 9.a) de la Ley de la Jurisdicción establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos dictados, en materia de personal, por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, forzosamente hay que entender, en coherencia con lo dispuesto en el antes referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en dicho apartado a) del artículo al que nos referimos están comprendidos también los actos de los Ministros y Secretarios de Estado dictados en materia de personal, salvo en los supuestos que dicho apartado prevé, que confirmen los de órganos de nivel orgánico inferior, conclusión ésta ya sentada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril pasado.

TERCERO

Dada la conclusión sentada al final del fundamento anterior, como en el caso presente, y según resulta de lo ya expuesto, se está ante unos actos del Ministro de Defensa, dictados en materia de personal, que no se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ni a las materias recogidas en el artículo 11.1.a), sobre personal militar, de la Ley de la Jurisdicción, actos que desestiman unos determinados recursos ordinarios, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado Central nº 5 de lo contencioso- administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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