STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:1112
Número de Recurso464/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos y la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Begoña y otros contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos en fecha 27 de abril de 2001, que denegó autorización para el corte de la Carretera Nacional N-1 comunicado por la Plataforma N-1 de Briviesca para el día 18 de mayo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Burgos y la de igual clase con sede en Valladolid, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para conocer del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Ezequiela Ruiz Antolín, en nombre y representación de Dña. Begoña y otros, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos con fecha 27 de abril de 2001, que denegó autorización para el corte de la Carretera Nacional N-1 prevista para el día 18 de mayo siguiente, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin que haya emitido su parecer ante este Tribunal ninguna de las otras partes.

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en fecha 14 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene comenzar destacando que esta supuesta cuestión de competencia negativa se suscita entre dos Salas del mismo Tribunal Superior de Justicia y del mismo orden jurisdiccional: la que tiene su sede en Burgos y la que la tiene en Valladolid, y ello como consecuencia de lo que autoriza el Art. 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que sucede en otros Tribunales Superiores de Justicia como los de Andalucía y Canarias. Pues bien, siendo así y con arreglo a lo que dispone el Art .17 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998, no estamos ante una cuestión de competencia, sino ante un simple problema de distribución de asuntos entre distintas Salas de un mismo Tribunal, cuya solución compete a la Sala de Gobierno de aquel Tribunal Superior de Justicia.

Y, en efecto, en sesión celebrada el 12 de febrero de 1999 dicha Sala de Gobierno adoptó el siguiente acuerdo, que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dispuso publicar en el Boletín Oficial del Estado el 2 de marzo de 1999:

  1. - Aprobar las siguientes normas de distribución de asuntos entre las distintas Salas de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia:

.- Asuntos en que conozcan las Salas en Primera o única instancia.

  1. Con carácter general será competente la Sala en cuya circunscripción territorial tenga su sede el Organo que hubiere dictado la disposición o el acto impugnado o en la que se haya producido la inactividad o vía de hecho objeto de la impugnación

  2. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materias de personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, la Sala en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del Organo autor del acto originario impugnado

  3. La competencia corresponderá al Organo Jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

  4. Cuando el acto originario impugnado afecta e una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los órganos jurisdiccionales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el Organo que hubiere dictado el acto originario impugnado.

  5. Para aplicar las reglas anteriores se tendrán en cuenta, en orden a la circunscripción (criterio de competencia territorial), el ámbito jurisdiccional atribuido a cada una de las dos Salas de este Tribunal por la Ley de Demarcación y Planta, esto es:

  1. La jurisdicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid, se limitará a las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora.

  2. La jurisdicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos se limitará a las provincias de Avila, Burgos, Segovia y Soria.

II Conocimiento de los recursos de apelación y revisión

......................................................................................................................

Particípese el siguiente acuerdo a los Ilmos. Srs. Presidentes de las Salas de lo Contencioso Administrativo de Burgos y Valladolid, para su conocimiento y efectos procedentes. Y dése traslado al Consejo General del Poder Judicial para su publicación

SEGUNDO

Debe, en consecuencia, estimarse incorrectamente planteada esta cuestión de competencia negativa entre ambas Salas del mismo Tribunal Superior, que debe quedar reducida a una mera discrepancia respecto a la distribución de asuntos entre ellas, que corresponde resolver a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con arreglo a las normas que al efecto tiene aprobadas, para lo cual deberá ponerse esta sentencia en conocimiento de los Presidentes de una y otra Sala y de la de Gobierno de aquel Tribunal

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar a la cuestión de competencia negativa planteada entre las Salas de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos y con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá ser resuelta por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal con el carácter de mera discrepancia en la aplicación de las normas de distribución de asuntos entre ambas que hay establecidas.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y póngase esta resolución en conocimiento de las Salas de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos y con sede en Valladolid del propio Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el copnsejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 19 de febrero de 2003.

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