STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5435
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 67/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Virtudes frente al Acuerdo de 12 de febrero de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo de la Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Virtudes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que atendiendo a las alegaciones formuladas en los fundamentos de derecho y "Pretensiones del recurrente" (Que se deje sin efecto el Acuerdo dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Santander, y por ende sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el mismo, a los que se alude en el apartado de Acto impugnado, por ser ambos contrarios a derecho, debiendo abonarse a la recurrente, en ejecución de sentencia, las cantidades dejadas de percibir por consecuencia de la resolución dictada por la Magistrada-Juez y que es objeto de recurso), se deje sin efecto y se declare nulo y no ajustado a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas causadas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 2006 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí demandante doña María Virtudes era Agente de la Administración de Justicia, destinada en el Juzgado de Instrucción número tres de Santander, cuando tuvo lugar la actuación que ahora impugna.

Por sucesivas resoluciones de la Secretaría de Estado de Justicia se acordó su prolongación de jornada. Una de esas resoluciones fue la de 14 de junio de 2002, que acordó dicha prolongación para un período de seis meses desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2002; y, posteriormente, otra resolución de 3 de diciembre de 2002 acordó la prolongación por otros seis meses más desde 1 de enero hasta el 30 de junio de 2003.

El 23 de diciembre de 2002 la Magistrada del Juzgado de su destino dictó un acuerdo gubernativo, cuya parte dispositiva establecía la sustitución de una Oficial del Juzgado en la prolongación de jornada de la recurrente y añadía lo siguiente: "A tal efecto, remítase oficio al Ministerio de Justicia para que tramite el presente acuerdo haciéndole saber que la sustitución operará a partir del día 1 de enero de 2003".

Ese acuerdo tenía un apartado de hechos en el que se hacía constar que la sustitución era conveniente para "la buena marcha del Juzgado, y con el fin de llevar a cabo la actualización de los asuntos penales".

El acuerdo a que acaba de hacerse referencia fue impugnado por doña María Virtudes mediante un recurso de alzada presentado ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.

Con posterioridad a la presentación de esa impugnación y antes de que se hubiese pronunciado el Consejo, la resolución de 10 de enero de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia confirió a la Oficial la prolongación de jornada por un período de seis meses, a contar desde el 1 de enero de 2003.

Más tarde el acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de febrero de 2003 desestimó el recurso de alzada.

En sus antecedentes de hecho dio cuenta de esas sucesivas prolongaciones de jornada que antes se mencionaron, del Acuerdo Gubernativo de la Magistrada y de esa última resolución de 10 de enero de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia.

Y en sus fundamentos de derecho razonó, con base en lo anterior, que el Acuerdo de la Magistrada operó como una propuesta emitida a la Secretaría de Estado para que ésta, en el ejercicio de sus competencias, acordase la prolongación de jornada de la Oficial del Juzgado.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo gubernativo de la Magistrada de Santander y contra el Acuerdo del CGPJ mencionados en el anterior fundamento.

La demanda deduce como pretensión que se dejen sin efecto esos Acuerdos y se abonen a la recurrente "las cantidades dejadas de percibir por consecuencia de la resolución dictada por la Magistrada-Juez".

Para sostener esa impugnación se invoca como hecho básico el siguiente: que la recurrente tenía conferido un derecho en virtud de un Acuerdo del Secretario de Estado de Justicia y ese acto administrativo fue dejado sin efecto por la Magistrada-Juez número tres de Santander.

Desde esa premisa fáctica, primero se argumenta que para dejar sin efecto un acto administrativo solo cabe la revisión de oficio por parte de la Autoridad Administrativa o el correspondiente recurso contencioso-administrativo; y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no autoriza a los Jueces para mezclarse en asuntos propios de la Administración del Estado.

Más adelante, se censura el Acuerdo del CGPJ directamente impugnado, por no haber declarado que el Acuerdo de la Magistrada es nulo de pleno derecho.

TERCERO

Merece ser compartido, con la matización que seguidamente se hará, el argumento central que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial aquí directamente impugnado utiliza para rechazar la impugnación que en la vía administrativa planteó la demandante.

Las actuaciones aquí controvertidas deben ser analizadas y valoradas en su conjunto, esto es, ponderando no solo el inicial Acuerdo de la Magistrada de Santander, sino también la resolución de la Secretaría de Estado de enero de 2003 que decidió de manera coincidente con lo que se declaraba en aquel acuerdo.

En esta valoración conjunta, tiene razón el CGPJ en lo que en esencia viene a razonar. Lo relevante es lo que ocurrió en la práctica; y lo realmente acaecido, a esos efectos prácticos, fue que el Acuerdo de la Juez operó como una mera propuesta y la decisión definitiva fue adoptada por el órgano administrativo que tenía la competencia para ello.

Desde esta misma perspectiva cabe añadir algo más. Lo único que cabe advertir en el polémico Acuerdo de la Magistrada es una redacción desafortunada, que expresa erróneamente que su objeto es una simple propuesta y no una verdadera resolución. La dicción literal de dicho Acuerdo así lo viene a confirmar: su remisión a la Secretaría de Estado, "para que tramite el presente acuerdo", pone de manifiesto que la medida a que se refería era una decisión que requería la necesaria intervención del Ministerio de Justicia y no incumbía a la Magistrada.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Virtudes frente al Acuerdo de 12 de febrero de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo de la Iltma. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, por ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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