STS, 2 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:2744
Número de Recurso899/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia 899/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por Don Julián , funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, contra la Resolución de 8 de octubre de 1999, del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, dictada en virtud de delegación del Presidente de la misma, por la que ha sido sancionado aquél, como autor de cuatro faltas disciplinarias de carácter grave, con suspensión de funciones por cinco, tres, tres y siete días, respectivamente, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia para conocer del expresado recurso corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 30 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos en materia de personal dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, lo que no hace al caso).

En este caso, el acto recurrido se refiere a materia de personal y es claro que no afecta al nacimiento ni a la extinción de relación de servicio alguno. Por otro lado, aunque procede del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, ha sido adoptado por delegación del Presidente de la misma lo que significa, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que debe considerarse dictado por éste, como órgano delegante.

Siendo ello así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Julián ha de entenderse deducido contra un acto dictado por el Ministro de Fomento, en su condición de Presidente de la Entidad Pública Empresaria Correos y Telégrafos --ex artículo 16.1 de su Estatuto, aprobado por R.D. 176/1998, de 16 de febrero de 1998--, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Ministro de Fomento (téngase en cuenta que la Sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 2000, que anula ese precepto reglamentario, es posterior a la resolución recurrida).

Procede, pues, al concurrir en el acto impugnado los requisitos previstos en el artículo 9.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, solución acorde con la patrocinada en las Sentencias de este Tribunal de 6 y 16 de octubre del pasado año.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Don Julián contra la Resolución de 8 de octubre de 1999, del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, dictada por delegación del Presidente de la misma, a que antes se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 al que deberán remitirse las actuaciones recibidas; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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