STS, 15 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8615
Número de Recurso2887/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther García Guerrero, en nombre y representación de la Gerencia Regional de Salud-Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 102/2005 formulado por La Gerencia Regional de Salud-Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Consuelo y Dª Marí Luz, frente a la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León), sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Consuelo y Dª Marí Luz, y en su nombre y representación la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Consuelo y Dª Marí Luz contra Gerencia Regional de Salud-Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (antes INSALUD), a abonar a Dª Consuelo la cantidad de 2.201,15 #, y a Dª Marí Luz, la cantidad de 2.056,69 # en concepto de diferencia retributiva durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), a abonar a Dª Consuelo la cantidad de 36.221,34 #, y a Dª Marí Luz, la cantidad de 33.841,13 # en concepto de diferencia retributiva durante el período comprendido entre los meses de enero de 2002 a agosto de 2004, ambos inclusive".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Consuelo y Dª Marí Luz actualmente prestan servicios para la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León), transferidas desde el Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como A.T.S./A.P.D. integradas en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Norte desde el día 1 de noviembre de 2001. SEGUNDO: Hasta el día 31 de octubre de 2001 la asistencia que como funcionarias sanitarias locales prestaban las actoras a la Seguridad Social, lo hacían bajo el régimen propio del personal de Cupo y Zona sin integración en Equipo de Atención Primaria, habiéndose dictado Resolución en fecha 1 de octubre de 2001 por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, por la que, con efectos de 1 de noviembre de 2001, se acordó la integración forzosa de las actoras en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Norte, cuya Resolución fue impugnada por Dª Consuelo y Dª Marí Luz ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiendo sido dictada sentencia en fecha 20 de mayo de 2002 por el Juzgado nº 1 de lo contencioso-administrativo de Burgos, autos de procedimiento abreviado nº 355/2001, confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en fecha 12 de noviembre de 2002, por la que se declaró ajustada a derecho la integración. TERCERO: Con anterioridad a su integración en el Equipo de Atención Primaria anteriormente indicado, Dª Consuelo y Dª Marí Luz, entre otros, formularon demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, solicitando se declarase su derecho a percibir sus retribuciones conforme a 2.500 cartillas, con reclamación de cantidad concreta, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 428/1996, el cual en fecha 11 de febrero de 1998 dictó sentencia por la que estimando la demanda, se declaró el derecho de las actoras a lucrar 2.500 cartillas mensuales, y se condenó al INSALUD al abono de cantidad concreta a las mismas. Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 20 de julio de 1998. CUARTO: A partir del día 1 de noviembre de 2001 las actoras no perciben su retribución conforme a un mínimo de

2.500 cartillas, percibiendo como complementos: complemento de destino; complemento específico, atención continuada A; At. continuada B, presencia física; T.S.I. APD Grupo B, percibiendo por dichos conceptos durante el período reclamado las cantidades que obran en los documentos 29 a 85 Dª Marí Luz, y 113 a 168 Dª Consuelo, del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO: Las actoras solicitan se declare su derecho al percibo de sus respectivas retribuciones salariales en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas, y se condene a los Organismos demandados a abonarles la cantidad de

38.422,49 # a Dª Consuelo, y de 35.897,85 # a Dª Marí Luz en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de la falta de reconocimiento del derecho retributivo reclamado, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2004, conforme a los cálculos que obran a los folios 51 a 55 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO: Formuladas reclamaciones previas, han sido desestimadas por Resoluciones dictadas por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en fecha 5 de mayo de 2004. SEPTIMO: Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre

, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e Instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta folio número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, habiéndose publicado dicha relación en lo referente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el B.O.C. y L. de fecha 28 de enero de 2002, encontrándose las actoras incluidas en la misma".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Castilla y León, en nombre y representación de la Gerencia Regional de Salud-Consejeria de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, sentencia con fecha 14 de abril de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León) contra la sentencia de 16/11/2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos sobre Derecho y Cantidad, seguidos a instancia de Dª Marí Luz y Dª Consuelo contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La letrada de la Comunidad de Castilla y León, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de septiembre de 1996 (rec. 391/96) y 2ª la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de octubre de 2000 (rec. 1984/00). SEGUNDO.- Se alega la infracción por incorrectamente aplicado del Acuerdo de 3 de julio de 1992 y la doctrina jurisprudencial que le sirve de fundamento, así como el RDL 3/1987 y las normas que lo desarrollan, así como los arts. 41-43 de la Ley 55/03 por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la incompetencia del orden social. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que plantea la recurrente, Junta de Castilla-León, se centra en el derecho al mantenimiento de las retribuciones correspondientes al personal ATS integrados en el Equipo de Atención Primaria, si bien, previamente, llama la atención sobre una posible incompetencia de esta orden jurisdiccional. Se discute en la sentencia recurrida el derecho de las actoras, personal estatutario no facultativo con la categoría de ATS/APD, al mantenimiento de las retribuciones que percibía cuando realizaba su actividad bajo el sistema de retribución por cupo y zona, teniendo en cuenta que dicha actividad se vió modificada como consecuencia de una reorganización llevada a cabo por Resolución de fecha 1 de octubre de 2001 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, mediante la cual se acordó la integración forzosa de las actoras en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Norte con efectos de 1 de noviembre de 2001. Reclaman las diferencias retributivas que hubieran percibido entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004 si hubiera mantenido el sistema retributivo anterior, que garantizaba el derecho a un mínimo de 2.500 cartillas. La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, confirma el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, que condenó al abono de la cantidad resultante de los meses de noviembre y diciembre de 2001 al INGESA (antes INSALUD) y de la cantidad resultante por el período de enero de 2002 a agosto de 2004 a la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León). Entiende la impugnada que las actoras tenían derecho al mantenimiento de dicho cupo, puesto que no concurrían las circunstancias específicas que justifican la pérdida de dicho derecho, basando toda su argumentación en la sentencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 dictada en recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE contra la sentencia de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo en materia de derecho a la asignación de 2.500 cartillas, que incluso transcribe literalmente, para concluir, partiendo del Acuerdo de 3 de julio de 1992, referido a la garantía de 2.500 cartillas, que no aparece razón alguna para limitar su aplicación al personal que haya aceptado la integración en los nuevos Equipos de Atención Primaria.

La entidad recurrente señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de septiembre de 1996, que analiza el caso de una ATS/DUE que presta sus servicios en un equipo de atención primaria de Almansa desde 1-1- 1985. Mediante acuerdo de 3/7/1992 entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales, que estipuló que ".....para el

personal fijo de enfermería, se garantiza el número de 2.500 cartillas al personal estatutario fijo ATS de cupo y zona, y en otra resolución de 10/03/1993 se dejó explicitado que quedaban excluidos de dicha garantía "el personal ATS de APD que viene percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo asegurado y mes y al personal ATS estatutario de cupo y zona interino. Dicha resolución fue impugnada, recayendo sentencia, primero de la Audiencia Nacional y luego del Tribunal Supremo. En esta última se declaró, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional, que el personal de enfermería APD que presta servicios para la Seguridad Social en EAP, con sistema de retribución de cupo asegurado y mes, tenían asimismo derecho al mantenimiento del cupo de 2.500 cartillas. Nada se dijo en aquella sentencia sobre el personal ATS de APD que percibe sus retribuciones conforme al RD- Ley 3/1987 por estar integrado en Equipos de Atención Primaria. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que este derecho al mantenimiento de las 2.500 cartillas no alcanza a este concreto personal, puesto que éstos optaron voluntariamente por su integración en Equipos de Atención Primaria, siendo, por tanto, retribuidos conforme a lo establecido en el RD-Ley mencionado.

Presentada la demanda el 23 de julio de 2004, -es esta fecha, en que se ejercita la acción ante los tribunales, y no la del trámite administrativo de la reclamación previa, como alega la parte actora, la que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la competencia jurisdiccional-, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco Aprobado por Ley 55/2003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, trámite que fué evacuado por la Comunidad Autónoma recurrente y por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional, y por las demandantes, aquí recurridas, en el sentido de ser competente este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas sentencias sobre la falta de jurisdicción del orden social para conocer de los litigios del personal estatutario. Cabe citar al respecto tres sentencias votadas en Sala General, dos de ellas de 16 de diciembre de 2005 (recs. 39/04 y 199/04) y la otra de 21 del propio mes y año (rec. 164/05), seguidas por muchas posteriores, bastando con invocar, entre estas últimas, las de 21 de febrero de 2006 (rec. 4756/04) y 9 de abril de 2006 (rec. 3283/04), 20 de septiembre y 11 de octubre de 2006 (recs. 3844/05 y 3226/05 ) etc. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de todos ellas, resumiendo su doctrina, con la última reseñada, en los siguientes términos: "El Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, atribuye calidad funcionarial a este personal, por lo que el mismo tiene ya claramente, por virtud de dicha norma legal, la cualidad de funcionario público al servicio de una Administración Pública. Por ello, la competencia que establecía en favor del orden jurisdiccional social el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004)".

TERCERO

Como quiera que la demanda de origen fue presentada el día 16 de abril de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contenciosoadministrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 594/04, seguido ante el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de abril de 2005 (rec. 102/05) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Consuelo y Dª Marí Luz, contra la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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