STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8754
Número de Recurso3120/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrado Dña. Pilar Pérez Zalduondo, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de mayo de 2005 (autos nº 1335/2003), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Consuelo, representada y defendida por el Letrado D. Rafael de Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora doña María Consuelo presta sus servicios para el S.A.S. con la categoría profesional de ATS/DUE, adscrita al turno rotatorio. 2.- La actora reclama en concepto de atención continuada la suma de 1024,40 euros por el año 2001 y 526,60 euros por el año 2002, considerando que ha realizado un exceso de jornada de 40 horas en el 2001 y 20 horas en el 2002. 3.- La actora realizó en el año 2001 un total de 1398 horas y 1391 de horas y en el año 2002 un total de 1403 horas efectivas, habiendo disfrutado de 7 horas de permiso retribuido en 2001 y 7 horas en 2002. 4.- La actora solicitó y disfrutó en el año 2001 de 6 días de libre disposición y en el año 2002 ha disfrutado de 6 días de libre disposición. 5.- La actora ha estado 10 días de I.T. en el 2002.

6.- El 17 de noviembre de 2003 se interpuso reclamación previa. 7.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar en parte la demanda formulada por doña María Consuelo contra el S.A.S., condenando al S.A.S. a abonar a la actora 67,65 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud y de Doña María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 6 de octubre de 2004 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª María Consuelo contra el Servicio Andaluz de Salud, confirmando la sentencia combatida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de marzo de 2004 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de noviembre de 2002 . La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de marzo de 2004, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el S.A.S. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 4 de noviembre de 2003, en Autos seguidos a instancia de Dª Clara sobre cantidad contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al S.A.S. de la pretensión contra él deducida".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de noviembre de 2002, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por el letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga y provincia, de fecha 15 de abril de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Concepción frente a dicha parte recurrente sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para desestimar la demanda y absolver al organismo demandado de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y Decreto 112/97 de 8 de abril de la Consejería de Salud . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de junio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que corresponde a los tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de este litigio. El día 19 de diciembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario que trabaja por cuenta del Servicio Andaluz de Salud (SAS) (ATS-DUE en el caso) tiene o no derecho al percibo de cantidades en concepto de exceso de jornada. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso-administrativo - corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de servicios del personal de régimen estatutario de las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión competencial ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en muy numerosos pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2003.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos.

Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo, a partir de dicho auto de 20 de junio de 2005 . Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son, limitando la cita a las sentencias que iniciaron la serie, las siguientes resoluciones: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en pleno o sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ). La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y la sentencia de instancia que había asumido competencia jurisdiccional en el asunto. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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