ATS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:347A
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Pontevedra y el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún, para conocer de un presunto delito contra la libertad e indemnidad sexual; los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, sobre los siguientes extremos:I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Pontevedra, se incoaron Diligencias Previas nº 1021/02 como consecuencia de la puesta en conocimiento del Juzgado, por parte de la Guardia Civil, departamento de Delitos Telemáticos, de que el imputado Victor Manuelhabría difundido desde la localidad de Pontevedra y a través de internet fotografías de contenido pornográfico en las que figuraban menores de edad. Acordada su detención se obtienen indicios de la posibilidad de comisión de nuevos delitos de idéntica naturaleza que el anterior, esta vez imputables a Jon, quien desde su domicilio de Irún habría difundido pornografía infantil, no sólo proporcionándosela al otro imputado sino también a otros usuarios de internet, bien a través de fotografías insertadas en mensajes de correo electrónico, bien a través de programas de intercambio y difusión de archivos, que permiten el acceso a los mismos de manera indiscriminada y desde cualquier lugar siempre que se disponga de los medios informáticos adecuados.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Pontevedra se dictó Providencia de fecha 09/01/03 y se acordó remitir testimonio íntegro de lo actuado al Juzgado Decano de los de Irún para que por el Juzgado que por turno correspondiera siguiera las actuaciones contra el imputado Jon, continuando éste Juzgado con la instrucción de la causa respecto al imputado Victor Manuel.

TERCERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún se dictó Providencia de fecha 25/03/03, acordando que al tratarse los delitos investigados de delitos conexos y existiendo concierto entre los imputados, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Pontevedra.

CUARTO

Con fecha 31/07/03 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada planteando cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Pontevedra.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, con fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, emitió informe en el sentido: "..... El imputado Jonha difundido pornografía infantil desde su domicilio de Irún, proporcionándola al otro imputado pero también a otros usuarios de internet, aunque sin estar integrado en aquella comunidad.- Al no considerarse existente la conexión delictiva, cada Juzgado resulta competente para conocer de los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, cometidos dentro de su jurisdicción.- Y en la tesitura de dilucidar si el lugar de comisión del delito, en el supuesto de cometerse la conducta punible a través de internet, debe estimarse referido al lugar en que se despliega la acción o en que se produce el resultado, se considera que debe optarse por la primera, es decir, al momento de la inclusión en la red de la información objeto de la causa penal, pues como dice el Auto de la Sala de 19-septiembre-2001, la doctrina de la Sala referida a la determinación del lugar de comisión de los delitos de injurias y calumnias, realizadas a través de los medios de comunicación, cuyos contenidos informativos se transmiten a través de ondas y antenas (radio y televisión), es extensible a "Internet" en cuanto es un medio de comunicación informático de análogas características.- Por todo ello debe admitirse la competencia del Juzgado de Irún para conocer de los hechos atribuidos a Jon, conservando el Juzgado de Pontevedra la relativa a la conducta de Victor Manuel".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que los imputados respectivamente por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra y el de igual clase nº 4 de Irún pueden desarrollar acciones que infringen el mismo tipo penal, pero ello no implica que concurra un supuesto de conexidad del artículo 17 C.P., especialmente el nº 2º que se refiere a los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos "si hubiera precedido concierto para ello", lo que en el presente caso, a expensas de la continuación de la instrucción por ambos Juzgados, no se deduce en este momento. Ambos imputados han contactado entre sí pero ello no quiere decir que previamente se hayan puesto de acuerdo para realizar la presunta infracción. Por otra parte la acumulación de ambas causas, teniendo en cuenta lo anterior, tampoco aparece funcionalmente útil. Por todo ello cada uno de los Juzgados debe proseguir con la instrucción de la causa sometida a su jurisdicción respectiva.III. PARTE DISPOSITIVA

Que los Juzgados de Instrucción nº 3 de Pontevedra y el de la misma clase nº 4 de Irún resultan competentes respectivamente para conocer los hechos atribuidos a Victor Manuely a Jon.

Comuníquese a dichos Juzgados la presente resolución.

Así lo acordaron y firmen los Excmos. Sres. expresados al margen de lo que como Secretario, certifico.

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