STS, 4 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2053/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UPS, CUALLADO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Riego y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por D. Marcelino, D. Eduardo, D. Juan Pablo, D. Jose Manuel, D. Jon, D. Daniel, D. Pedro Antonio, D. Jose Miguel, D. Miguel, D. Fernando, D.Augusto, D. Juan Antonio, D. Jose Daniel, D. Plácido, D. Inocencio, D. Ernesto, D. Aurelio,D. Juan Enrique, D. Luis Andrés, D. Jose Antonio, D, Roberto, D. Lucio, D. Íñigo, D. Gabriel, D. Eusebio, D. Darío, D. Constantino, D. Cesar, D. Braulio, D. Blas, D. Benedicto, D. Bruno, D. Cornelio, D. Eloy, D. Fermín, D.

Gustavo, D.Juan, D. Pablo, D. TomásY D. Carlos Ramón, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendidos por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 15 de los de Barcelona, en el juicio sobre vacaciones seguido por éstos contra la empresa ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 15 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo, D. Juan Pablo, D. Jose Manuel, D. Jon, D. Daniel, D. Pedro Antonio, D. Jose Miguel, D. Miguel, D. Fernando, D.Augusto, D. Juan Antonio, D. Jose Daniel, D. Plácido, D. Inocencio, D. Ernesto, D. Aurelio, D. Juan Enrique, D. Luis Andrés, D. Jose Antonio, D, Roberto, D. Lucio, D. Íñigo, D. Gabriel, D. Eusebio, D. Darío, D. Constantino, D. Cesar, D. Braulio, D. Blas, D. Benedicto, D. Bruno, D. Cornelio, D. Eloy, D. Fermín, D. Gustavo, D.Juan, D. Pablo, D. TomásY D. Carlos Ramóncontra la sentencia de fecha 19 de julio de 1991 dictada por el Juzgado núm. 15 de Barcelona, en los autos núm. 480/91 seguidos por D. Marcelinoy 40 mas contra CUALLADO, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, declarando la competencia por razón de la materia de este Orden Social de la Jurisdicción mandamos devolver los autos al Juzgado de procedencia a fin de que, con absoluta libertad de criterio y haciendo uso el Juzgado "a quo" si así lo estima pertinente de las facultades que para mejor proveer le otorga la Ley, dicte nueva sentencia, entrando en el fondo del asunto y en su caso, y dirimiendo todas las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, siguiéndose los demás trámites legales pertinentes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: Los actores, inscritos como autónomos en la Seguridad Social y en posesión de licencia fiscal, vienen prestando servicios, sin que conste la fecha, para la empresa Cualladó, S.A., consistentes en recoger y distribuir, siguiendo la ruta asignada por la empresa, los paquetes y mercancías que aquella recibe.- 2º: Para ello utilizan vehículos de su propiedad cuyos gastos de carburante, reparaciones, seguros, etc., corren de su cuenta.- 3º: Por tales servicios los actores emiten una factura por día trabajado cuyo importe calculan multiplicando el número de horas trabajadas en el día por el precio hora que tienen convenido con la empresa. La cantidad así obtenida la incrementan con el I.V.A.- 4º: El precio-hora oscila entre las 1.201 y las 2.221 pesetas, dependiendo de la categoría del vehículo.- 5º: Los actores no están obligados a acudir diariamente al local de la empresa ni están sujetos a jornada ni a horario alguno, salvo el de recogida de paquetes en el local de la empresa que ha sido establecido por ésta entre las 8 y las 9 de la mañana. (Facturas y hojas de control horario aportados por la demandada y reconocidos en el acto del juicio). - 6º: Los actores gozan de libertad de acción en la ejecución del transporte, salvo en materia de itinerario, sin que conste que hayan de prestar personalmente el servicio ni dedicarse en exclusiva a la empresa demandada.- 7º: Los actores prestan sus servicios habitualmente con el uniforme facilitado por la empresa y su vehículo suele llevar el anagrama de Cualladó.- 8º: La empresa demandada no sanciona a los actores si llegan tarde a la recogida de los paquetes, o si no acuden algunos días. Tampoco los sanciona si no van uniformados o si no cargan todas las mercancías que correspondan a su zona de reparto.- 9º: Los actores no corren con el riesgo de las mercancías transportadas, sino que tal riesgo incumbe a la empresa demandada.- 10º: En fase de conclusiones se desistió de la reclamación formulada por el actor D. Jose Manuel".

"Que estimando la excepción de incompetencia planteada, debo declarar y declaro la falta de competencia por razón de la materia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida por los actores contra la empresa Cualladó. S.A.".

TERCERO

Por la representación procesal de UPS-CUALLADO, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 2 de julio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias en 30 de octubre de 1991, por el de Andalucía, con sede en Sevilla, en 30 de junio de 1990 y por esta Sala del Tribunal Supremo en 15 de julio de 1988.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos para que formalizaran su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre de 1993 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa UPS, Cualladó, S.A., se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, al estimar el recurso de suplicación articulado por los trabajadores, revocó la sentencia de instancia y declaró la competencia por razón de la materia de este orden social de la jurisdicción, que había sido rechazada por aquella. Se trata de actores, inscritos como autónomos en la Seguridad Social y en posesión de licencia fiscal, que vienen prestando servicios para la empresa ahora recurrente consistentes en recoger y distribuir, siguiendo la ruta asignada por la empresa, los paquetes y mercancías que aquella recibe, utilizando para ello vehículos de su propiedad cuyos gastos corren de su cuenta, emitiendo por tales servicios una factura por día trabajado; los actores no están obligados a acudir diariamente al local de la empresa ni están sujetos a jornada ni a horario alguno, salvo el de recogida de paquetes, gozando de libertad de acción en la ejecución del transporte, salvo en materia de itinerario, y sin que conste que hayan de prestar personalmente el servicio ni dedicarse en exclusiva a la empresa demandada; no corriendo con el riego de las mercancías transportadas, que queda a cargo de la empresa. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se afirma también, con evidente valor fáctico, que los actores, si bien con una cierta flexibilidad en consideración a singulares circunstancias concurrentes en algunos de ellos, trabajan en jornada diaria de mañana y tarde, excepto los sábados, estando sometidos a un estricto control mediante las llamadas "hojas de control diario", que recogen las incidencias habidas durante la jornada con motivo de las tareas de reparto, debiendo seguir las instrucciones de los capataces de la empresa, que comunican por escrito las irregularidades detectadas en el cumplimiento del servicio de los actores, a los que también se formulan las correspondientes observaciones con fines correctores, trabajando los demandantes portando el uniforme facilitado por la empresa y figurando en su vehículo el anagrama de "Cualladó SA". Los actores habían presentado demanda para que se fijase la fecha del disfrute de vacaciones. El Juzgado acogió la excepción de incompetencia planteada por la empresa. Y la Sala de lo Social de Cataluña estimó el recurso de suplicación de los trabajadores y declaró la competencia por razón de la materia de este orden social de la jurisdicción, mandando devolver los autos al Juzgado a fin de que dictase nueva sentencia, entrando en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 30 de octubre de 1991, por el de Andalucía, con sede en Sevilla, en 30 de junio de 1990, y por esta propia Sala en 15 de julio de 1988. Respecto a esta última no concurren desde luego las necesarias identidades, pues, aparte de que en ella se establece paladinamente que el actor no asumía la efectiva prestación personal del transporte ni se dedicaba en exclusiva a la empresa demandada -en la impugnada únicamente se dice que no constan tales extremos-, también se dice en aquella que el transportista asume el riesgo de las mercancías transportadas, lo que justifica la afirmación de que tales pactos evidencian la primacía de la organización empresarial en el servicio sobre el carácter personal de la prestación. Y tampoco puede aceptarse como contradictoria la del Principado de Asturias, cuyos hechos coinciden sustancialmente con los de la recurrida, porque la misma fue casada por esta Sala, en sentencia unificadora de doctrina de fecha 25 de mayo del corriente año. Pero esa coincidencia sustancial de los hechos concurre también en el caso de la sentencia de Andalucía, relativa asimismo a un trabajador de la empresa Cualladó, S.A., y que se pronuncia sin embargo por la incompetencia de este orden social de la jurisdicción, por lo que, superado el requisito de la necesaria contradicción, preciso es pronunciarse sobre la adecuación jurídica de esas posiciones encontradas.

TERCERO

Lo dicho hace un momento respecto a la sentencia del Principado de Asturias y la razón de no poder utilizarla como sentencia contradictoria anticipa ya la solución a adoptar. Pues esa sentencia, sustancialmente coincidente como ya se dijo con la ahora impugnada, fue casada y dejada sin efecto precisamente por entender la Sala que la misma quebrantaba la necesaria unidad de doctrina. Y es que, en efecto, hoy se encuentra plenamente consolidada una línea jurisprudencial -sentencias de 7 de mayo de 1985, 26 de febrero y 23 de junio de 1986, 4 de diciembre de 1987, 6 de septiembre y 28 de octubre de 1988, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1990, 29 de enero, 23 de abril y 17 de mayo de 1991 y 19 de mayo del corriente año- a cuyo tenor concurren "en estos casos las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que es precisamente el que en el recurso se denuncia como erróneamente interpretado; es decir: prestación personal de servicios, ajenidad, con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada, no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador (sentencia de 28-10-88). O, como se declara en la de 23-4-91, realización de trabajo personal del actor como finalidad fundamental del contrato, dependencia, representada por la obligación de acudir diariamente a la empresa para efectuar el trabajo de reparto que se le encomiende, salario, consistente en la retribución de ese trabajo en función de los factores tiempo invertido y trabajo llevado a efecto, y ajenidad, en cuanto el trabajador no tiene ninguna intervención en el preciso del transporte fijado entre el cliente y la empresa y que ésta hace suyo. Por lo que a la concreta nota de la dependencia se refiere, se dice en la sentencia de 23-4-91 que la misma, con los caracteres flexibles propios del transporte, se patentiza en la existencia de una zona, ruta o clientela, cuya determinación, control y cambio corresponde, unilateralmente, al empleador, y, además, en la obligación asumida por el repartidor de hacer figurar en el vehículo los anagramas, anuncios y logotipos de la empresa; siendo de destacar, como apunta la sentencia recurrida, que la dependencia aparece en este caso incluso con mayor nitidez que en otras relaciones laborales, dada la general sujeción a las órdenes e instrucciones de la empresa en el reparto de la mercancía y el estricto control que se efectuaba sobre ello. Debiendo por último añadirse que esa jurisprudencia más reciente, superando vieja doctrina, y al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte, ha precisado que el carácter personal de la prestación y la ajenidad no se desvirtúan por la aportación de un vehículo propio por el trabajador cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo y el vehículo en tal supuesto no es más que una herramienta del mismo, ni tampoco por el hecho de que los actores se hubieren dado de alta en licencia fiscal, circunstancia que no interfiere en el complejo de derechos y obligaciones dimanantes de aquel contrato.

CUARTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, según disponen los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UPS, Cualladó, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por D. Marcelino, D. Eduardo, D. Juan Pablo, D. Jose Manuel, D. Jon, D. Daniel, D. Pedro Antonio, D. Jose Miguel, D. Miguel, D. Fernando, D.Augusto, D. Juan Antonio, D. Jose Daniel, D. Plácido, D. Inocencio, D. Ernesto, S. Aurelio, D. Juan Enrique, D. Luis Andrés, D. Jose Antonio, D, Roberto, D. Lucio, D. Íñigo, D. Gabriel, D. Eusebio, D. Darío, D. Constantino, D. Cesar, D. Braulio, D. Blas, D. Benedicto, D. Bruno, D. Cornelio, D. Eloy, D. Fermín, D. Gustavo, D.Juan, D. Pablo, D. TomásY D. Carlos Ramóncontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 15 de los de Barcelona, en el juicio sobre vacaciones seguido por éstos contra la empresa ahora recurrente, a la que se condena a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de honorarios al letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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