STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:741
Número de Recurso2412/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don JAVIER MARTÍNEZ CARPIO, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 5-mayo-1999

(rollo 7723/1998), estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catalá de la Salut y por la Comissió de Contractació de L'Hospital Universitari Doctor Josep Trueta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en fecha 4-junio-1998 (autos 129/98), en proceso seguido a instancia del citado recurrente contra los organismos antes referidos INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y la COMISSIÓ DE CONTRACTACIÓ DEL HOSPITAL UNIVERSITARI DOCTOR JOSEP TRUETA,, en este proceso parte recurrida, representados por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cúellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Javier Martínez Carpio presta servicios para el I.C.S en el Hospital Josep Trueta de Girona desde el 02-04-91, mediante diversos contratos de eventualidad o interinidad en régimen laboral, a través de la bolsa de trabajo que a este efecto tiene establecida la institución con las representaciones sindicales -pacto de 30 de abril de 1992-. SEGUNDO.- El actor tiene reconocida la categoría de celador y un salario de 4.970 ptas. diarias, en cómputo anual. Su puntuación a efectos de acceder a los diversos contratos de eventualidad o interinidad de la bolsa de trabajo es de 7'10 puntos y concertó su última contratación el 01-07-95. TERCERO.- Desde el 16-06-97 al 31-01-98 la empresa ha contratado a trabajadores incluidos en la bolsa de trabajo, con puntuación inferior al actor (No controvertido). CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 03-02-98, fue desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por JAVIER MARTINEZ CARPIO contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y la COMISSIÓ DE CONTRACTACIÓ DE L'HOSPITAL JOSEP TRUETA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 989.030 ptas en concepto de indemnización por los perjuicios causados por su no contratación en el periodo 16-06-97 a 31-01-98".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Institut Català de la Salut y por la Comissió de Contractació de L'Hospital Josep Trueta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Català de la Salut y la Comissió de Contractació de l` Hospital Josep Trueta contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos seguidos con el nº 129/98, a instancia de JAVIER MARTINEZ CARPIO contra el Institut Català de la Salut y la Comissió de Contractació de l´ Hospital Josep Trueta, debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión actora y la competencia del orden contencioso-administrativo".

TERCERO.- Por la representación de don Javier Martínez Carpio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 24 de junio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 5-V-1999 (rollo 7723/98) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 23-X-1998 (rollo 964/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del citado Instituto y de la referida Comisión, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es o no el competente para el control de la regularidad de la actuación de la Administración pública empleadora en orden a la contratación laboral temporal de personas que aleguen reunir los requisitos para estar incluidas y gozar de preferencias para ser contratadas conforme a los criterios contenidos en las denominadas listas de espera o bolsas de trabajo para la contratación o nombramiento temporal pactadas entre aquélla y los representantes de su personal.

  1. - Concurre, de forma evidente, el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con relación al mismo demandante y con respecto a la misma entidad pública empleadora, pero respecto a dos periodos temporales distintos, se pronuncia en una primera ocasión a favor de la competencia (STSJ/Catalunya 23-X-1998 -rollo 964/1998) y en la siguiente (STSJ/Catalunya 5-V-1999 -rollo 7723/1998), supuesto ahora impugnado, a favor de la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de idéntica pretensión tendente a la declaración de la posible preferencia para ser contratado laboralmente conforme a los criterios contenidos en las listas de espera o bolsa de trabajo para la contratación temporal pactadas entre la administración pública empleadora y los representantes de su personal, con la determinación de las consecuencias inherentes a la declaración pretendida.

    SEGUNDO.- 1.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala a favor de la tesis sustentada por la parte recurrente, tanto en casación ordinaria (STS/IV 23-VI-1997 -RCO 1706/1996, Sala General, voto particular), como en casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 23-VI-1997 -recurso 2742/1996 Sala General; 30-IX-1997 -recurso 1478/1997; 5-XI-1997 -recurso 738/1997;

    14-XI-1997 -recurso 697/1997; 17-XI-1997 -recurso 240/1997, relativa a un técnico especialista del Servicio Galego de Saude; 17-XI-1997 -recurso 4536/1996; 12-XII-1997 -recurso 237/1997; 19-I-1999 -recurso 1857/1998);

    31-V-1999 (recurso 1805/1998, referente a una auxiliar administrativa del Servicio Andaluz de Salud).

  2. - Se razonaba en la primera de las sentencias citadas, cuyos argumentos se asumen por las restantes, que:

    1. "La atribución de competencia a los Tribunales del orden Social se realiza en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que les confía el conocimiento de 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Aunque la referencia a la rama social del Derecho es vaga, parece opinión científica mayoritaria, la que incluye los sectores propios de las ramas del Derecho correspondientes al laboral, sindical y de la Seguridad Social. Y en este sentido resulta evidente que, la exclusión de determinados trabajadores de unas listas que se han confeccionado de acuerdo con unos criterios acordados mediante contratación colectiva, forma parte tanto de la rama del Derecho laboral, como del sindical. En ambos casos de lo que propiamente es rama Social del Derecho. Se hace preciso, en consecuencia, determinar si tales actos, por excepción, estaban excluidos y atribuidos a la rama contencioso-administrativa de la Jurisdicción como el recurso pretende".

    2. "La atribución de competencias a los Tribunales del Orden contencioso administrativo se realiza en el art. 9.4 de la LOPJ que les confía la resolución de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y a las disposiciones reglamentarias'. En desarrollo de ambos mandatos, el art. 3.a) de la LPL excluye de la rama social de la Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo en materia laboral. Y ha entendido la doctrina científica que tales actos sujetos al Derecho administrativo en materia laboral, pueden agruparse en tres grupos: sanciones, autorizaciones y actividad reglamentaria".

    3. "La aplicación de los anteriores mandatos legales conduce a la desestimación de la censura contenida en el recurso. Se impugna una práctica empresarial. Una actividad del Organismo autónomo actuando como empresario, no como sujeto investido de potestad. Acto en desarrollo de un acuerdo pactado con la representación de los trabajadores. Así pues, la pretensión se deduce dentro de la rama social del Derecho, y no, pudiendo ser calificada tal conducta como acto sujeto a Derecho administrativo en materia laboral, el conocimiento corresponde a los Tribunales del Orden social", añadiéndose que "el criterio expuesto no contradice el plasmado en las Sentencias de esta Sala de 21-VII-1992, 11-III y 10-XI-1993, resoluciones que atribuyeron a la rama contencioso administrativa de la Jurisdicción las reclamaciones contra las decisiones de la Administ ración en relación con las convocatorias para la provisión de plazas laborales con trabajadores de nuevo ingreso. En dichos casos, no existiendo contrato entre las partes, ni pacto colectivo determinante de la convocatoria, la actuación de la Administración para proveer las vacantes se rige por normas de Derecho administrativo, lo que, como hemos razonado, no es el caso presente".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora, con la consecuente casación y anulación de la sentencia de suplicación impugnada, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación conforme a la doctrina unificada; y dado que la única cuestión formulada en tal recurso por la parte demandada recurrente fue la relativa a la pretensión de incompetencia del orden social y correlativa competencia del orden contencioso-administrativo, procede, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión formulada en la demanda, desestimar el recurso de suplicación y confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia recurrida; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don JAVIER MARTÍNEZ CARPIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 5-mayo-1999 (rollo 7723/1998), estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT y por la COMISSIÓ DE CONTRACTACIÓ DE L'HOSPITAL UNIVERSITARI DOCTOR JOSEP TRUETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en fecha 4-junio-1998 (autos 129/98), en proceso seguido a instancia del citado recurrente contra los organismos antes referidos. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos la competencia del orden juris diccional social para conocer de la cuestión formulada en la demanda, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos en todos sus extremos la sentencia de instancia recurrida; sin imposición de costas.

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