STS 520/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:2846
Número de Recurso3873/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 434/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ribeira cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez y en nombre y representación de ALVAREZ E HIJOS S.A., y como recurridos el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Fremp Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de Doña Daniela e hijos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Treus Blanco , en nombre y representación de Doña Daniela y sus hijos Don Miguel y Constanza , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Pedro Francisco, contra la Empresa Propietaria del Buque Alvarez e Hijos S.A. y Fermap y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mis representados en las cantidades siguientes:A la viuda Doña Daniela dieciséis millones de ptas ( 16.000.000 ). Al hijo Don Miguel de 15 años de edad, también la cuantía de dieciseis millones de ptas ( 16.000.000 ). A la hija Doña Constanza , de 10 años de edad , la cuantía de dieciseis millones de ptas (16.000.000 ).

  1. - Por el Procurador Don Carlos Alfonso Villar Trillo , en nombre y representación de Alvarez e Hijos S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción de falta de jurisdicción alegada, o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, y con expresa condena en costas a los demandantes. Por el Procurador D. Carlos Alfonso Villar Trillo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado dictarse en su día sentencia por la que se estime la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, o, subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda .Por el Procurador Don Carlos Liñares Martínez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia acogiendo lo sostenido por mi principal con expresa condena en costas a la actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ribeira dictó sentencia con fecha doce de mayo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado, reservando a las partes las acciones correspondientes para ejercitar en la jurisdicción del orden social. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Daniela e hijos , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña , dictó sentencia con fecha seis de Marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Doña Daniela (que actúa por si y como representante legal de sus hijos Miguel y Daniela ) contra D. Pedro Francisco, Alvarez e Hijos S.A. de Ribiera y Fremap`, absolviendo totalmente de los pedimentos de la misma a la entidad "Fremap", y, en su virtud condenamos a los dos primeros demandados, ya citados, a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad total de doce millones de pesetas, que se repartirán entre cada uno de los tres perjudicados, la viuda Daniela, el hijo Miguel y la hija Daniela, a razón de cuatro millones de pesetas, con aplicación en cuanto a intereses, desde la fecha de esta sentencia, del art. 921 de la Ley Procesal Civil , sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procurador Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Alvarez e HIjos S.A. ,interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con base en los arts. 9.5. de la LOPJ , 4.2. del Estatuto d los Trabajadores y art. 1 y 2 de la LPL , según los cuales las reclamaciones derivadas de contrato de trabajo están comprendidas dentro de la rama social del derecho, por lo que la competencia de su conocimiento se debe atribuir a dicha jurisdicción.Y Doctrina Jurisprudencial de esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen , en nombre y representación de Doña Daniela e hijos , el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La noche del día 5 de Marzo de 1.995, Don Miguel, marinero de profesión, falleció cuando faenaba en una determinada zona del Gran Sol, próxima a Irlanda, al caer al agua, barrido por una ola, desde la cubierta de popa del pesquero Veracruz, propiedad de la demandada Hijos de Álvarez e Hijos, S.A, y en el que actuaba de patrón el también demandado D. Pedro Francisco, cuando estaba colocando los aparatos de arrastre, sólo con el apoyo en la faena de otro compañero situado en otro lugar, unas dos horas antes del amanecer y con un peligroso estado de mar gruesa, entre las medidas 7-8, según la escala de Beaufort.

La sentencia de la Audiencia desestima la excepción de falta de jurisdicción,acogida en la instancia, al entender que los tribunales del orden jurisdiccional civil eran competentes para dirimir este conflicto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mayoritaria, y condena a D. Pedro Francisco, patrón, y a Hijos de Álvarez e Hijos, S.A., propietaria del buque, en virtud de los artículos art. 1902 y 1903 del Código Civil , a abonar solidariamente a los actores la suma de doce millones de pesetas a repartir entre cada uno de los tres perjudicados (viuda, hijo e hija), estando acreditada una adecuada relación de causalidad entre ese resultado y la negligencia del patrón del buque, en la preparación, ordenación y realización de las tareas de pesca en condiciones adversas y peligrosas para el trabajador.

SEGUNDO

El motivo primero se dirige a combatir la excepción de falta jurisdicción desestimada en la instancia. Con invocación de los artículos 9.5 de la LOPJ ; 4.2 del Estatuto de los Trabajadores yartículos 1 y 2 de la LPL , entiende que las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo están comprendidas dentro de la rama social del derecho, por lo que la competencia de su conocimiento se debe atribuir a dicha jurisdicción. El motivo se desestima.La más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve de manera constante la cuestión acerca de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra las empresas por daños producidos como consecuencia de accidentes laborales, y así lo declara la sentencia de 3 de Abril de 2006, en la que reproduciendo la doctrina sentada por la de 19 julio de 2005, la cual resulta confirmada, implícita o explícitamente, por las posteriores de 27 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 9 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, 25 de enero de 2006, 30 de enero de 2006 y 1 de febrero de 2006 , recuerda que si bien esta Sala se apartó en tres ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer de estas cuestiones), señala "que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil )... En tal sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 , cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos autos, de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de octubre de 2001 , había reconocido en uno de aquellos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio. Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil ".

TERCERO

Tampoco se infringen los artículos que se citan en el segundo motivo configurado en torno a una errónea valoración de la prueba pericial sin citar una sola regla de prueba que pudiera servir de soporte a la denuncia, pues a ninguna se refiere. Lo que se pretende de una forma absolutamente incorrecta es sustituir la valoración que de la misma ha realizado la Audiencia Provincial, en uso de la facultad que al efecto le corresponde de modo privativo, por la propia de quien recurre, prescindiendo de la base fáctica de la sentencia. Y sin la revisión de este elemento que toma en consideración no es posible concluir que las condiciones en que se realizaban las faenas de pesca eran las normales en la época y lugar en que se desarrollaban en contra de la valoración de instancia, expresiva de que "las circunstancias en que se estaba realizando la faena de pesca eran claramente inadecuadas y peligrosas, con notable riesgo para los dos marineros que en ese momento faenaban; la fuerte mar gruesa aconsejaba, sin duda, "capear el temporal", navegando directamente hacia las olas a la velocidad adecuada para mitigar la fuerza de éstas, tratando de evitar cualquier movimiento paralelo a las mismas y la presencia de cualquier miembro de tripulación en la cubierta por el manifiesto y previsible peligro de un golpe mar, y mucho más haciéndolo en la zona desprotegida de arriba, al lado del aparejo, sin ninguna medida de seguridad añadida (cinturón con correa unido a un punto de anclaje fijo, por ejemplo), con el simple apoyo de otro compañero en la faena, y, por último, en horas nocturnas, en la que la posibilidad de ayuda se ve fuertemente limitada por la falta de visibilidad etc... Por eso dice expresamente el informe pericial que "un hombre en las condiciones expresadas corre un grave peligro de ser arrastrado por un golpe de mar" ... ya que las entradas deberían estar totalmente cerradas, (puertas estancas, portillos, etc. -folio 184-), aparejos de pesca bien estibados y trincados, así como el pescado en la bodega a fin de aumentar la estabilidad... y que las posibilidades de supervivencia en mar de quien cayese al mismo en estas circunstancias son muy remotas y escasas aun cuando se llevase a cabo de inmediato la maniobra de salvamento más indicada, que el técnico cree que en este caso sería la llamada "maniobra de Anderson", siendo todo esto la principal conclusión de su informe". Se mantiene, por tanto, intocable en casación la solución adoptada en la sentencia puesto que a través de la impugnación pertinente no se ha demostrado lo contrario, siendo así que los acreditados son suficientes por sí mismos para aceptar y mantener el criterio de imputación de responsabilidad contenido en la misma.

La cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, no hacen sino poner de manifiesto la doctrina existente sobre responsabilidad por hechos de otro, que genera culpa "in eligendo" o "in vigilando" del empresario, y que establece el artículo 1903 del Código Civil ; doctrina que se sustenta en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado; una actuación culposa del dependiente o empleado, y un resultado lesivo producido en el curso de la actividad del responsable, extremos los tres concurrentes en el caso de autos.

La indemnización se cuestiona con referencia a "resoluciones de la jurisprudencia menor", que no concreta, ni vinculan, y a la cita de la sentencia de este Tribunal de 30 de Septiembre de 1.997 , referida a la responsabilidad del empresario, siendo doctrina reiterada de esta Sala -salvo puntualísimas excepciones más bien basadas en la especialidad del caso- la que establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo o negligente del patrono originante de acción aquiliana, pero siempre proclamando que la jurisdicción ordinaria no viene o está vinculada a la laboral (SSTS 18 de Mayo 1999; 19 Julio y 18 de Noviembre de 2005 , entre otras muchas ).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamientos Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Alvarez e Hijos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ROMÁN GARCÍA VARELA .-JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.RUBRICADOS .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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