STS 311/3003, 27 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2125
Número de Recurso2397/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución311/3003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación conjunto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 6 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de 24 de mayo de 1996 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por las entidades, "ELECTRICIDAD HIGINIO, S.A." y "LEPANTO, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros", representadas por el Procurador, D. Jesús Iglesias Pérez, siendo parte recurrida "Huevos de Campos, S.L.", representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, la entidad "Huevos de Campos, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Electricidad Higinio, S.A. y "Lepanto S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Estimar que los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, sufridos por el demandante, han sido ocasionados por el demandado, Electricidad Higinio S.A. condenándole al pago de los mismos solidariamente con el demandado Lepanto S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros, en la cantidad que se fije en periodo de ejecución de sentencia, así como los intereses y las costas causadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare lo siguiente: A) Sin entrar a conocer del fondo del asunto, haber lugar a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción (de acuerdo con la excepción planteada).- B) Si se desestimase la anterior pretensión, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se declare que existe una excepción de falta de legitimación activa (de acuerdo con lo indicado en la referida excepción).- C) Si se desestimasen las anteriores pretensiones, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se declare que existe la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (de acuerdo con lo indicado en la referida excepción).- D) Si se desestimasen las anteriores pretensiones y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se declare que existe la excepción de prescripción (de acuerdo con lo indicado en la referida excepción).- E) Si se desestimasen las anteriores excepciones, y entrando a conocer del fondo del asunto, se declare que procede la total desestimación de la pretensiones de la demanda (absolviendo a nuestras representadas), todo ello por lo expuesto en este escrito.- F) En cualquiera de las pretensiones anteriormente indicadas, se debe de imponer las costas de este procedimiento a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Juan Antonio de Benito Paysan en nombre y representación de Huevos de Campos S.L. frente a Electricidad Higinio S.A. y Lepanto S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros, condeno a dichos demandados solidariamente al pago de siete millones ochocientas setenta y ocho mil ochenta pese pesetas (7.878.080 ptas.) con los intereses y con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso presentado por el Procurador, D. Fernando Velasco Nieto en representación de Lepanto S.A. Cía. de Seguros Generales y Electricidad Higinio S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 24 de mayo de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, todo ello con expresa condena en costas al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "ELECTRICIDAD HIGINIO, S.A." y "LEPANTO, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 1692, LEC., se denuncia incompetencia de jurisdicción territorial, con infracción, por violación, de los arts. 62, y 533, LEC., 24.2 de la C.E. y 9.1 de la LOPJ.- Segundo.- Con amparo en el art. 1692, LEC., se denuncia infracción, por violación, de los arts. 372, LEC., y 24.1 y 120.3 de la C.E. Tercero.- Amparado en el art. 1692, LEC., se denuncia infracción, por violación, de los arts. 359 y 372.3º LEC., arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., así como los arts. 11.3 y 248.3 de la LOPJ..- Cuarto.- Con amparo en el art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 533.2º LEC, en relación con el 1089 y el 1101 del C.c.- Quinto.- Con base en el art. 1692, LEC., denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera contenida en las sentencias citadas en el motivo. Sexto.- Amparado en el art. 1692, LEC., por infracción, por violación, del art. 1968, del C.c., en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal. Séptimo.- Con amparo en el art. 1692, LEC., por infracción por aplicación indebida, del art. 1243 del C.c., en relación con los arts. 632 de la LEC. y 24 de la C.E. y en relación, asimismo, con el criterio de la "sana crítica" en la valoración de la prueba pericial. Octavo.- Amparado en el art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba ha de ser valorada en su conjunto y no de forma aislada o por una sola prueba contenida en la jurisprudencia citada en el motivo. Noveno.- Con base en el art. 1692, LEC., por aplicación indebida e infracción del art. 1100 del C.c., en relación con el principio "in illiquidis non fit mora" contenido en las sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia son concordes en la estimación de la demanda promovida por la entidad "Huevos de Campos, S.L." frente a "Electricidad Higinio S.A." y "Lepanto S.A.C.I.A. Seguros y Reaseguros" condenándolas a pagar a la actora, solidariamente, la cantidad de 7.878.080 pesetas con los intereses legales y las costas procesales. Dimanan ambas instancias procesales y este recurso de casación de la demanda promovida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid (menor cuantía 646/1995) en donde se alegó y probó, que la empresa Electricidad Higinio S.A. realizó en la explotación avícola de la demandante en término municipal de Meneses de Campos un cuadro de ventilación y bafle master para la nave nº 2, originándose en la noche del 27 al 28 de junio de 1994 un fallo en el sistema de ventilación y de los sistemas auxiliares que produjeron la muerte de 11.368 aves, al quedarse sin oxígeno, debiéndose tal fallo como consecuencia de la mala programación de los valores del programador cuya finalidad es garantizar el funcionamiento automático de la ventilación de la nave.

Ambas entidades demandadas en un recurso de casación conjunto impugnan el fallo de alzada. Tal impugnación casacional aparece conformada en nueve motivos. El primero se ampara en el nº 2º del art. 1692 LEC. y denuncia la excepción de incompetencia territorial. Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se acogen a la vía procesal del nº 3º de dicho precepto y denuncian respectivamente, violación del art. 372, LEC. y del art. 24,1 y 129,3 de la Constitución; 359 y 372,3º LEC., arts. 24,1 y 120,3 de la Constitución y arts. 11,3 y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; violación del art. 533, LEC. en relación con los artículos 1089 y 1101 del Código civil; la doctrina de las sentencias de 29 de enero de 1996, 24 de octubre de 1995 y 30 de enero de 1993. Finalmente, los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, se acogen al nº 4º del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal; infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con los artículos 632 LEC. y 24 de la Constitución Española y con el criterio de la sana crítica, según la doctrina del Tribunal Supremo; infracción de la doctrina jurisprudencial de que la prueba debe ser valorada en su conjunto y la infracción del art. 1100 por aplicación indebida, en relación con el principio de "in illiquidis non fit mora".

SEGUNDO

El motivo denuncia impropiamente incompetencia de jurisdicción territorial y señala que se ejercita de adverso una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad que se dice contractual (sic). La asfixia de los pollos acaece en Meneses de Campos (Palencia) y la demanda se presenta en los Juzgados de Valladolid. En la sentencia de la Audiencia se desestima la excepción propuesta por las demandadas, señalando que Valladolid fue el lugar del contrato, domicilio de ambas entidades y sin que la fabricante se trasladara a Meneses de Campos hasta fecha muy posterior al siniestro.

El motivo perece inexcusablemente. Las normas que rigen la competencia territorial tienen el carácter de disponibles, según señala el art. 56,1 LEC. hasta el punto que, como señaló la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1980, la sumisión es la primera regla de competencia territorial, pues bién, la sumisión táctica se produce para el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. La reforma de la LEC. de 6 de agosto de 1984, además de superar el confusionismo que el texto originario presentaba entre jurisdicción y competencia -en el que recae el motivo de forma consciente o no- concretó lo que debía entenderse por excepciones dilatorias, al referirse tan solo a la falta de competencia objetiva o funcional, desapareciendo del art. 533,1º la incompetencia territorial, lo que es consecuencia necesaria para agilizar los pleitos. De aquí que haya de acudirse al art. 79, bien planteando inhibitoria o declinatoria. En los juicios de menor cuantía, como éste que ocupa ahora a esta Sala de casación, según señalan las sentencias de 28 de abril, 9 de junio y 24 de septiembre de 1994, entre otras, no cabe al amparo del art. 687 ser alegada cuestión de incompetencia territorial, como excepción dilatoria, por haber perdido tal condición, e incluso se presenta de difícil encaje legal-procesal la resolución de la cuestión en la comparecencia intermedia, dado que los preceptos procesales 691, 692 y 693 no la mencionan expresamente. Por tanto, como han señalado las sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1993, 5 de febrero de 1994, 22 de mayo de 1995 y 1 de marzo de 1997, entre otras muchas, al desaparecer definitivamente del catálogo de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC., sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria y cuando se utiliza esta vía ha de hacerse por el trámite de los incidentes y en forma previa, única e independiente de toda cuestión, pues si se hace en el escrito de contestación a la demanda, ello entraña una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado en que aquella se formuló. El motivo decae por ello.

TERCERO

El motivo segundo, reputa infringido el art. 372, LEC. y los artículos 24,1 y 120,3 de la Constitución. Entiende la recurrente que la sentencia no motiva, ni razona en absoluto en torno a las conclusiones del perito y añade que dicha prueba pericial no obliga al juzgador a sujetarse a la misma que habrá de valorarse con los principios de la sana crítica.

El motivo perece igualmente, porque al socaire de la motivación pretende valorar la apreciación de la prueba pericial en la instancia, lo que no está permitido en este recurso extraordinario en que sólo pueden combatirse y por el cauce adecuado y, no por el de la motivación, cuando existen reglas legales preestablecidas. Así lo ha consignado con toda claridad y contundencia la doctrina de esta Sala. No existen reglas establecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-. Pero ya desde la perspectiva de la ausencia de motivación, el motivo además de inveraz resulta a la par injusto. El sexto fundamento jurídico no puede ser tachado de falto de motivación, antes al contrario. Comienza recogiendo un hecho probado, la muerte por asfixia de 11.368 aves en la explotación actora y pasa después al examen de la causa del accidente. Examina, en primer lugar la pericia de D. Lucio Barcenillas, nombrado por la Junta Directiva del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales que estimó como causa " una mala regulación de la apertura mínima del sistema; que no ha garantizado en la apertura mínima la ventilación necesaria de la nave". Al existir otro informe, a instancia de la demandada, que estimó que el cuadro eléctrico funcionó correctamente y otro que estimó la causa en un fallo en el suministro eléctrico. por lo que ante tales contradicciones se acudió al nombramiento de perito en diligencia para mejor proveer y se nombró a D. Carlos Miguel y recoge extensamente lo pertinente del informe y de las aclaraciones en el acto de la emisión del informe. Y estima razonable y lógico tal dictamen de que la causa se encuentra en el cuadro eléctrico. Ha cumplido la sentencia combatida el iter lógico que lega a la confirmación del fallo de primer grado. Por ello, han señalado las sentencias de esta Sala de 1 de junio de 1995 y la de diciembre de 1996, lo que ordenan el art. 120,3 de la Constitución y 372 de la LEC., como puso de relieve la sentencia de 7 de julio de 1989, respecto a la motivación de la sentencia es que debe contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y ello ocurre en este caso. Ello se repite en las de 7 de junio de 1989 y 1 de junio de 1995.

La sentencia recurrida es motivada porque exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, como proclamaron la de 28 de octubre de 1991 y de esta Sala de 7 de junio de 1989 y 20 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 20 de febrero de 1993.

CUARTO

El motivo tercero, que aduce infracción de los artículos 359 y 372, LEC., 24,1 y 120,3 de la Constitución y 11,3 y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que no ha resuelto, la resolución de la Sala a quo (ni tampoco la sentencia de primer grado) la valoración de los presentes daños causados y de la indemnización en base a los mismos.

El motivo perece, porque por mucho énfasis y extrañeza no hizo referencia a este punto en su informe en el recurso de apelación y así lo consigna la sentencia a quo, tampoco se refirió a este punto en su extenso escrito de conclusiones -folios 435 a 457-. Así, recoge respecto al acto de la vista en la sentencia suscrita por tres Magistrados, pero también lo afirma el Letrado de la actora en su escrito de contestación al recurso.

Como la cuantificación de los daños aparece practicada por la prueba de instancia y así se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primer grado, que toma en cuenta el informe del veterinario, acta notarial y atestado instruido por la Guardia Civil y ello se registró en el fundamento jurídico sexto de la resolución de alzada. En el motivo, la recurrente señala que las aves estuvieron al menos cincuenta días en la explotación, pero no toma en cuenta que se trata de aves productoras de huevos lo que no realizan, sino hasta cinco meses y medio o mejor aún, seis meses y medio, porque aquellos son harto pequeños y por tanto tales conceptos son inexistentes, habida cuenta de lo expuesto.

El motivo perece y se acredita además que no se han vulnerado los aducidos preceptos.

QUINTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el precedente estima violación del art. 533, LEC., en relación con los artículos 1089 y 1101 del Código civil.

Señala la parte recurrente que en el presente pleito acciona "Huevos de Campos, S.L.", pero el legitimado es el propietario de las gallinas, Don Valentín . Se refiere al documento nº 3 de la demandan y lo pone en relación con la repregunta 3ª, contestada por el representante legal de "Avigán Terrolla S.A." y llega a dicha conclusión.

En primer lugar, esta vía casacional no permite a la recurrente realizar una nueva valoración de la prueba y tiene razón la Sala a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que, si bién, en principio, el comprador parece ser don Valentín , al aparecer en el encabezamiento de la factura, el examen de todo el documento desacredita dicha afirmación, porque el NIF plasmado en dicho escrito, el B-34-128892, es el correspondiente a la entidad "Huevos de Campos S.L." y como la declaración del vendedor de tales aves, Don Juan Ignacio se basa en dicho documento, tiene que perecer el motivo inexcusablemente.

Por otra parte, la propia acta de constitución de la sociedad recurrida (folios 311 a 314) proclama que se trata de una sociedad familiar formada por el referido, Don Valentín , su cónyuge, Doña Laura y su madre, Doña Mariana que cuenta con una pequeña participación. Esto ha podido determinar que alguna factura se haya extendido a su nombre, habida cuenta que es el que gestiona tal sociedad y empresa avícola, pero no ofrece duda alguna que la titular de las aves es la entidad "Huevos de Campos S.L.".

El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto motivo, también acogido al nº 3º del art. 1692 LEC., denuncia infracción de la doctrina de las sentencias que cita de 30 de enero de 1993, 24 de octubre de 1995 y 29 de enero de 1996, sosteniendo que debió ser traído al pleito, Don Jon , persona no titulada que a horas sueltas realizó la instalación junto al personal de la granja y su propietario (sic).

El motivo perece inexcusablemente. No desconoce esta Sala la doctrina del litisconsorcio, lo que niega es el fundamento fáctico del motivo, que se pretende apoyar en una pericia no aceptada por la instancia en cuanto a su dictamen. Toda la supuesta legitimación de don Jon radica en tal pericia, pero la Sala a quo le da condigna respuesta: "Si nosotros estimáramos que don Jon , es de alguna forma responsable en el accidente acaecido, estimaríamos la excepción... pero el único responsable es electricidad Higinio S.A.".

Para averiguar la causa del accidente, Huevos de Campos S.L. se dirigió al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Palencia para que un especialista lo determinara. Lo cierto es que, como señala el Tribunal de instancia, el perito no lo designó la actora, sino la Junta Directiva. Son los otros peritajes muy posteriores a los hechos y ya a instancia exclusiva de la entidad demandada los que exoneran a ésta que los había buscado y designado cuando ya se le atribuía su responsabilidad. Pero la Sala acordó un nuevo informe en diligencia para mejor proveer y nombró a un perito, Sr. Carlos Miguel que fué también tajante. La causa del accidente es conocida y por dos peritajes exentos de toda sospecha y por ello la pretensión del motivo carece de cualquier fundamento y razón.

SEPTIMO

El sexto motivo, acogido al nº 4º LEC., estima infracción del art. 1968,2 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal. Aduce la excepción de prescripción y sostiene que la acción ejercitada en el pleito es la derivada de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Carente de toda fuerza y razón suasoria, parte de un supuesto fáctico diferente del establecido en la instancia y hace supuesto de la cuestión, con las consecuencias que esta Sala señala, el perecimiento de todos los motivos que parten de conclusiones fácticas diferente a las de instancia -sentencias, por todas, de 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 2 y 22 de febrero, 6 de junio, 12 de julio y 26 de septiembre de 2000, 27 de febrero y 3 de mayo de 2001, entre otras muchas-.

Está suficientemente acreditado que se ejercita una acción de responsabilidad ex contractu. El Sr. Valentín , en nombre de la entidad actora fue a pedir a la empresa Electricidad Higinio S.A. que se le realizara un cuadro de ventilación y el bafle-master y éste no estaba debidamente regulado, ni respondía a las necesidades reclamadas y determinó el siniestro de las aves. Por ello no ha podido producirse la prescripción, pues ésta no es la aquiliana del art. 1968,2º, sino la del art. 1964 referida a las acciones personales con prescripción a los quince años.

El motivo tiene que perecer por ello.

OCTAVO

El séptimo motivo aduce infracción del art. 1243 del Código civil, en relación con el art. 632 LEC. y 24 de la Constitución Española y, en relación con el criterio de la "sana crítica" recogido en las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1992, 1 de julio de 1996, 31 de diciembre de 1996 y 20 de marzo de 1997.

El motivo, que ya fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en precedente trámite, y en contra de su admisión, y que si bien admitido por auto de esta Sala de 16 de enero de 1998, se hacía constar "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal...". Estas son las que tiene ahora en cuenta esta Sala y es que impugna la apreciación de la prueba hecha por los organismos de instancia, materia que no tiene acceso a la casación.

Efectivamente, el motivo pretende una nueva valoración de la prueba como si este recurso extraordinario fuera una tercera instancia y por ello perece inexcusablemente. Porque, ya destacó la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1986, con referencia a la anterior de 17 de junio de 1985, la potestad de este Tribunal de Casación no puede extenderse a valorar por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso, convirtiendo este recurso de casación en una tercera instancia, ya que la prueba pericial es función del juzgador de instancia, a cuyo criterio ha de estarse mientras no se acredite su contradicción con la lógica a alguna norma de inexcusable observancia. Repite la de 14 de marzo de 1988, que la facultad de apreciar libremente la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, sin que esta facultad puede ser combatida en casación. Ello se repite en la de 10 de julio de 1992. Han repetido que no es impugnable en vía casacional desde 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 y 11 de octubre de 1994, 17 de mayo de 1995.

NOVENO

El octavo motivo, acogido al mismo amparo casacional que el precedente aduce infracción, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que la prueba ha de ser valorada en su conjunto y no de forma aislada o por una sola prueba -sentencias de 20 de abril de 1993, 8 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995-. Reconoce y explicita la recurrente que este motivo es complementario del anterior.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello, pues, además no se refiere a otras pruebas, si no a los dictámenes periciales de los Señores Manuel y Pedro . Ello, con independencia, además de que la prueba ha sido valorada en su conjunto en la instancia.

DECIMO

El noveno y último motivo de este recurso alega aplicación indebida del art. 1100 del Código civil, en relación con el principio "in illiquidis non fit mora", contenido en las sentencias de 26 de julio de 1995, 1 de junio de 1996 y 18 de abril de 1997. Disculpa la recurrente de la condena al pago de intereses señalada en la instancia. La condena de la sentencia del Juzgado a los demandados de los intereses legales de la cantidad indemnizatoria desde la fecha del emplazamiento, que fue confirmada por la Audiencia es impugnada en el motivo, estimando que no existe mora, porque la cantidad fijada en el fallo no se encontraba ni previamente líquida ni determinada, debiéndose aplicar los intereses desde la fecha de firmeza de la sentencia.

El motivo perece porque la cantidad reclamada por daños se fijó en 7.878.080 pesetas, cuya suma resulta líquida a todas luces. Precisamente por no señalarse en la sentencia de primer grado los criterios o bases para realizar la liquidación de intereses conforme a lo dispuesto en el art. 360 de la LEC. y por el auto de aclaración de 20 de septiembre de 1996, se fijó como dies a quo o momento inicial para el cómputo de intereses se fijó en el emplazamiento de los demandados.

No consta que este tema haya sido objeto de impugnación ante la Audiencia por la parte recurrente. Pero tratándose de cantidad líquida reclamada, el motivo carece de fundamento y debe perecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación legal de las entidades, "ELECTRICIDAD HIGINIO, S.A." y "LEPANTO, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 6 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid (nº 646/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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