STS 55/2008, 31 de Enero de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1005
Número de Recurso1172/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima de fecha 31 de enero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Benjamín, representado por el procurador Sr. Laguna Alonso y Rodolfo, representado por la procuradora Sra. Sánchez Trujillo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 3303/2001, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Ángel, Rodolfo, Benjamín, Ramón, Victor Manuel y Jesús y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2007 con los siguientes hechos probados: "A consecuencia de una investigación policial centrada en un grupo de personas de las que se sospechaba podrían estar implicadas en el tráfico de sustancias estupefacientes y posesión de armas, en fecha 27 de abril de 2001, sobre las 16.30 horas y en la Plaza de España de Barcelona, una dotación de la policía nacional procedió a la detención de los acusados Rodolfo y Ramón, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales. Los dos acusados fueron detenidos tras salir del domicilio del segundo de ellos, sito en la CALLE000, núm. NUM000, NUM001 - NUM002 de esta capital, ocupándose en poder de Rodolfo, en el momento de su referida detención, un total de cincuenta (50) comprimidos con el logotipo de "Comecocos" de la sustancia estupefaciente 3,4-Metilendioximetanfetamina (en adelante, MDMA), siendo su riqueza en clorhidrato de MDMA del 24,3 % (fols. 1792-1797-muestra núm. 1), de los cuales, cuarenta y tres (43) comprimidos arrojaron un peso total de doce gramos y seiscientos sesenta y tres miligramos (12,663 g), con riqueza en base del 9,94% y una cantidad media de principio activo superior a los veintinueve miligramos (29,2 mg) fols. 1382-1385, muestra núm. 1, comprimidos que el acusado Rodolfo había recogido en el domicilio de su acompañante Ramón con la finalidad de entregárselas al también acusado Benjamín, mayor de edad y carente de antecedentes penales, para que éste procediera a su distribución a terceras personas. Igualmente le fueron intervenidas a Rodolfo 58.000 pesetas en metálico (348, 59 euros) producto de la ilícita actividad.- También en el momento de su detención, al acusado Ramón le fueron ocupadas dos bolsas que contenían "vermiculina", para ser utilizada en la siembra y cultivo de plantas, dos bolsas con un total de cuatro mil cien gramos (4,1 g.) del hongo denominado "Psilocybe cubensis", conteniendo el psicotropo psilocibina de propiedades alucinógenas (fols. 1382-1385, muestra núm.2), un trozo de haschish con peso neto de tres mil cien miligramos (3,1 g.) con THC del 5,6% (fols. 1382-12385, muestra núm. 3) y 32.000 pesetas en metálico (192,32 euros) procedentes de la misma actividad.- A continuación de la referida detención de los acusados Ramón y Rodolfo, se autorizó judicialmente la entrada y registro en el citado domicilio de la CALLE000, número NUM000, NUM001 - NUM002, porción del inmueble que el imputado Ramón compartía con los también acusados Jesús y Victor Manuel, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales sin que haya resultado acreditado que también estuvieran como los anteriores, dedicados a la actividad de producción y comercio de las mismas sustancias. Así cumplimentado el mandamiento judicial a las 00.18 horas del día 28 de abril de 2001, en la citada vivienda se encontró una pecera con un cultivo de hongos del mencionado género "Psilocybe cubensis" conteniendo el psicotropo psilocibina de propiedades alucinógenas (fos. 1382-1385, muestra núm. 25), recortes de plástico para la dosificación de la sustancia psicotrópica con restos de la misma, una báscula de precisión para realizar las correspondientes mediciones, varias navajas para la manipulación de tal mercancía, siete (7) macetas con ocho (8) plantas de cannabis sativa (fols. 1382-1385, muestra núm. 23), varios recipientes con productos químicos y probetas para la manipulación de las sustancias, cuarenta y dos comprimidos y medio (42,5) con el logotipo de "Comecocos" de MDMA, siendo su riqueza en clorhidrato de MDMA del 23,6 % (fols. 1382-1385, muestra núm. 9), de los cuales, treinta y siete y medio comprimidos arrojaron un peso neto de once gramos y treinta y ocho miligramos (11,038g.) con riqueza en base del 10,32% y principio activo medio por unidad superior a treinta miligramos (30,3 mg) (fols. 1792-1797 muestra núm. 9 y ampliación a fol. 1731), todos dispuestos para la venta o intercambio por objetos valiosos, una habitación en la que se hallaba instalado un cultivo de cannabis por sistema hidropónico y un total de 147.000 pesetas en metálico (883,49 euros) producto de la venta de las citadas sustancias estupefacientes.- En el registro judicial practicado a las 2:15 horas del día 28 de abril de 2001 en el domicilio familiar del acusado Ramón, en el núm. NUM003, NUM002 - NUM002 de la c/ Luça de Barcelona, fueron hallados otros ochenta (80) comprimidos con el logotipo Mitsubishi de MDMA, con una riqueza total del 31,6% (fols. 1382-1385, muestra número 33) de los cuales, setenta y cinco (75) comprimidos arrojaron un peso total de veintiún gramos y setecientos seis miligramos (21,706 g.) con riqueza en base del 13,37% con principio activo medio por unidad superior a treinta y ocho miligramos (38,4 mg) (fols. 1792-1797 muestra núm. 33 y ampliaciones a fols. 1731 y 1860), así como diez mil setecientos miligramos (10,7 g) de griffa (fols. 1381-1385, muestra número 35) y una báscula de precisión, para practicar las correspondientes mediciones de la sustancia trasegada.- Practicada a las 00.30 horas del mismo día 28 de abril de 2001 diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado Benjamín, en el número NUM004, NUM005 - NUM005 de la Calle Roger de Flor, fue hallado un revólver marca "Llama Comanche I", del calibre 22, con capacidad para el disparo en simple acción, pese a presentar un deficiente estado de conservación, poseyendo el número de serie borrado, careciendo el acusado de la guía y licencia precisas.- Toda vez que de las investigaciones policiales practicadas resultó la existencia de una relación entre, Rodolfo y Ramón los anteriores acusados y el que también lo es Ángel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía practicó su detención en fecha 30 de abril de 2001, sobre las 8.45 horas, a la salida de su domicilio en el núm. NUM006, NUM005 - NUM002 de la CALLE001 de Barcelona. Practicada diligencia judicial de entrada y registro en la referida vivienda de tal acusado, se halló en él una bolsa que contenía cincuenta y siete gramos y trescientos miligramos (57,3 g.) de haschish, con un índice de THC del 6,1% (fols. 1382-1385, muestra núm. 40) que el acusado Ángel poseía para destinarlo a su transmisión a terceras personas, siendo hallada igualmente una navaja con restos de la misma sustancia Haschish utilizada en su manipulación.- Un comprimido de MDMA alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de diez (10) euros y un gramos de haschish o griffa en torno a cuatro (4) euros.- Al tiempo de los hechos, Ramón era persona drogodependiente a la cocaína, al éxtasis, y al alcohol, circunstancia que le producía una merma severa de sus facultades intelectiva y volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rodolfo, Ramón y Benjamín, como responsables en concepto de autor del delito contra la salud pública antes descrito, del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, con la atenuante de dilaciones indebidas, concurriendo además en Ramón la atenuante de drogadicción, a las penas a cada uno de ellos de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil (2.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes.- condenamos a Benjamín como responsable en igual concepto del delito de tenencia ilícita de armas, asimismo descrito, del que también fue acusado con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de nueve meses de prisión, con igual accesoria.- Condenamos a Ángel, como responsable en concepto de autor del delito de un delito contra la salud pública, antes descrito, de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de trescientos euros (300) euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de prisión en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes.- Condenamos a los cuatro acusados al pago de las costas procesales por partes iguales.- Absolvemos a Jesús y Victor Manuel del delito contra la salud pública, del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos inherentes.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a cada uno de los condenados el tiempo en que, respectivamente, han estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberse abonado en otra.- Se decreta el comiso de las sustancias, objetos y dinero ocupados, a los que se dará su destino legalmente previsto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Benjamín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.- Segundo. Por vulneración del artículo 18.3 de la CE, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 y 564.1º del Código Penal.- Quinto. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - La representación del recurrente Rodolfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numero 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley conforme s establece en el artículo 24.2 de la Constitución y 14.2 de la Ley procesal penal.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ende, del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental del justiciable a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuesto; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benjamín

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, del art. 24,2 CE y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a que el juez competente para la instrucción de la causa era el de Barcelona que hubiera correspondido, pero no el de Hospitalet de Llobregat. Y sucede que el trámite se desarrolló a lo largo de tres meses en esta localidad y sólo después de transcurrir ese tiempo se produjo la inhibición. El argumento es que la policía supo desde el inicio que los investigados residían en Barcelona, por todo lo que, desde entonces, fue claramente advertible que las actuaciones se estaban llevando a cabo por quien carecía de competencia territorial.

El examen de las diligencias iniciales permite comprobar que el comienzo de la investigación judicial se produjo a partir de que la policía, que perseguía un doble asesinato bajo la dirección del Juez de Instrucción nº 11 de Hospitalet, en escuchas telefónicas autorizadas en la causa correspondiente de ese juzgado, tuviera información sobre la posible implicación de personas investigadas en la misma en la sustracción de armamento y en tráfico de drogas.

Pero, como observa el Fiscal en su informe, la decisión del titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat no fue arbitraria ni voluntariamente desconocedora de las reglas legales que disciplinan la competencia territorial, sino que, dentro de su competencia objetiva y funcional, y en un momento de patente indeterminación del lugar de eventual perpetración de los aludidos delitos, decidió depurar judicialmente los datos disponibles. Por cierto que entre éstos figuraba el de la posible sustracción por Ángel de una granada del cuartel de Jaca donde cumplía el servicio militar, lo que -de haberse operado con la lógica que anima el motivo- tendría que haberse dado lugar. No sólo a la intervención inicial de los juzgados de Barcelona, sino una verdadera dispersión de indicios mediante el desglose de esa información y su traslado al órgano competente de los de la provincia de Huesca.

Es claro, pues, que esta sola consideración pone de manifiesto hasta qué punto ese modo de discurrir lleva al absurdo, si, como es el caso, lo sucedido responde al modo normal de operar cuando en el marco de un proceso en curso, tramitado por el juez competente, emerge alguna información sugestiva de la existencia de otros posibles delitos. Más aún si, como los de esta causa, ofrecían en el momento de su incoación una patente imprecisión en lo que se refiere al lugar de comisión.

Por eso, hay que decir que el instructor procedió con la necesaria corrección, y lo mismo la sala de instancia en su modo de discurrir y dar respuesta a la cuestión previa suscitada con este mismo asunto.

Por último, debe recordarse que esta sala ha declarado en diversidad de ocasiones que las discrepancias interpretativas sobre la normativa legal de atribución de la competencia territorial no son materia que permita hablar de infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (por todas, SSTS 183/2005, de 18 de febrero y 132/2001, de 25 de enero ). Así, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Lo alegado, por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim, es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE. El argumento es que la inicial resolución del juzgado que autorizó la intervención de las relacionadas con los hechos de esta causa careció de motivación, pues tuvo como único apoyo el oficio policial de solicitud. Además, se objeta, que aunque la policía ofreció datos fruto de escuchas practicadas en otro proceso, lo cierto es que no hay constancia en éste de que las mismas hubieran sido realmente autorizadas.

Pues bien, por lo que se refiere a este segundo aspecto de la objeción hay que señalar que si es verdad que formalmente no se aportó documentación judicial de esa otra causa, también lo es que no concurre motivo alguno para dudar de la existencia de la misma, pues el funcionario solicitante se refiere en su escrito al hecho motivador, sin duda de conocimiento público (un doble asesinato), acaecido a escasos meses de la fecha del escrito de que se trata, y cita el número de registro de las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 11, de todo lo que tomó conocimiento el titular del Juzgado de Instrucción nº 4, que no abrigó ninguna duda al respecto, pues se limitó a pedir la transcripción de las conversaciones aludidas en lo necesario, que, efectivamente, le fue entregada. Del mismo modo que recibió también la ampliación de algunos datos igualmente solicitados. Por tanto, no existe ningún motivo para cuestionar la regularidad del modo de proceder policial en este aspecto.

Se ha objetado además que el instructor se limitó a actuar por mera referencia al oficio policial, cuando resulta, primero, que el contenido de éste era sumamente expresivo, ya que tenía como antecedente las escuchas producidas en esa otra causa, de las que resultaba una información ciertamente elocuente sobre la existencia de operaciones de tráfico de drogas llevadas a cabo entre o por los investigados; así como también alguna actividad antijurídica relacionada con armas o explosivos. Y no sólo, porque el instructor no se atuvo simplemente al contenido de esa aportación original, sino que demandó nuevos datos. Luego, en el segundo de los razonamientos jurídicos (folio 20) se hizo eco con encomiable detalle de los elementos de juicio ofrecidos por la policía, de lo que resulta de manera inequívoca que su decisión fue -como es lo exigible- el fruto de una reflexiva evaluación de la calidad informativa de aquéllos. Todo, tras de haber constatado la realidad y seriedad de las investigaciones en las que los mismos tenían su origen.

Por eso, lo realmente relevante no es -en contra de lo que razona la Audiencia- "que como consecuencia del curso de las investigaciones, se encontró la droga, y por tanto las sospechas tenían un lógico y racional soporte, al ser ulteriormente refrendadas con el éxito de la operación"; porque este modo de argumentar serviría también para validar ex post actuaciones judiciales sin serio soporte indiciario en cuanto fundadas en meras conjeturas. Lo que cuenta es que, en este caso, la policía aportó al Juzgado elementos dotados de rico contenido empírico y obtenidos en una auténtica investigación que, por ello, en una reflexiva consideración ex ante llevada a cabo con la profesionalidad exigible por el instructor (algo que, lamentablemente, no siempre ocurre), eran en sí mismos dignos de consideración. Y no habrían perdido esta calidad ni siquiera en el caso de no ser confirmados por el resultado final de la investigación.

En consecuencia, ninguna de las dos objeciones del recurrente aparece dotada de fundamento y el motivo es inatendible.

Tercero

Al amparo del art 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, se dice, no se halló ninguna droga en los domicilios registrados, este recurrente no llevaba encima ninguna sustancia, no existe testifical que lo incrimine y, en fin, en ninguna de las conversaciones telefónicas aparece como presunto vendedor de pastillas.

Pero, al discurrir de este modo, se prescinde interesadamente de un dato fundamental. Es que, como recoge la sala al folio 32 de la sentencia, existe una llamada telefónica del 25 de abril de 2001 en la que Benjamín pide el teléfono del inculpado Ramón al también inculpado Rodolfo, "porque necesita 50 para una fiesta". Precisamente los 50 comprimidos hallados en poder de este último en el momento en que se disponía a entregárselos a Benjamín, según lo convenido.

Además, como recuerda el Fiscal, en otra conversación entre Benjamín y Rodolfo, del 8 de febrero de 2004, se habla de la preparación del asalto a un coche simulando ser policías, para obtener 8 kilos de cocaína; y en otra fechada el 24 de abril de 2001 Benjamín alude claramente a movimientos de dinero y de droga. Por lo demás, la implicación que sugieren estos datos tiene una corroboración incuestionable en las manifestaciones de los testigos policiales y en el mismo resultado de las aprehensiones efectuadas.

En consecuencia, la afirmación relativa a la falta de datos incriminatorios a propósito de este recurrente es ciertamente gratuita; y sólo se explica porque el mismo -como lo demuestra el último inciso del motivo- parte del presupuesto de la nulidad de las intervenciones telefónicas, que no se ha dado, por lo que los datos de cargo procedentes de las mismas son perfectamente valorables, como también el resultado de las actuaciones a que dieron lugar.

Cuarto

Por el cauce del art. 849, Lecrim se dice indebidamente aplicados los arts. 368 y 564,1 Cpenal porque "no se ha podido demostrar la concurrencia de los requisitos que cada uno de ellos exige". Es todo.

El aserto a que se reduce este aspecto de la impugnación es puramente retórico y carece de contenido concreto, pues no suscita ninguna cuestión que pueda decirse efectivamente planteada a la que sea preciso dar respuesta. Por lo que debe descartarse sin más.

Quinto

Citando el art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad. Ello porque concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, se rebaja la pena aplicable en un grado para imponer al recurrente la pena de dos años de prisión por el delito contra la salud pública y de nueve meses por tenencia ilícita de armas.

Pero, como bien dice el Fiscal, la sala de instancia ha operado con buen criterio y justificado su decisión de no operar con el mínimo legal. Algo por demás normativamente fundado en el caso del recurrente, que no fue sorprendido operando con una simple dosis de algún estupefaciente, sino cuando iba a hacerse cargo de las citadas cincuenta pastillas. Sin contar que conversaciones antes aludidas denotan claramente que esa acción no fue ocasional, sino más bien exponente de una relación regular y estable de Benjamín con Rodolfo en materia de drogas. En fin, dado el contexto, tampoco es cuestionable la pena impuesta por la tenencia de armas. Es por lo que el motivo no es atendible.

Recurso de Rodolfo

Primero

Lo denunciado es vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24,2 CE y 14, Lecrim). Se trata del mismo motivo suscitado bajo el ordinal primero del anterior recurrente, y debe, por tanto, estarse a lo resuelto.

Segundo

Lo alegado en este caso es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con similar planteamiento que en el caso de idéntico motivo del primer recurrente. En consecuencia, basta, también, con remitirse a lo ya decidido al respecto.

Tercero

Invocando los arts. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ y 24,1 CE se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, debido -se dice- a que las actuaciones se mantuvieron secretas durante cinco meses, con meras apreciaciones subjetivas policiales sin fundamento.

Ahora bien, como se ha visto, este aserto carece de fundamento, puesto que el instructor no se limitó a seguir pasivamente a la policía en su solicitud, sino que operó a partir de los datos suministrados por la misma, ciertamente atendibles, según se ha comprobado. Y lo hizo con la necesaria autonomía de criterio y llevando a cabo una investigación que se demostró fructífera desde su inicio.

De este modo, la gratuidad y falta de rigor del presupuesto argumental de la objeción que nutre el motivo, deja a éste sin soporte; y, al mismo tiempo, evidencia que sí hubo buenas razones de derecho para el mantenimiento del secreto durante el tiempo necesario para formar criterio acerca de la identidad de los sujetos y de la naturaleza de las actividades objeto de persecución. Por ello, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. También aquí se reitera una objeción ya suscitada por el anterior recurrente. Y, como en ese caso, al planteamiento de la misma subyace el presupuesto implícito de la ilegitimidad de las escuchas telefónicas. No hay tal y, a la vez, es patente que junto al material probatorio procedente de las mismas concurren otros elementos de cargo a los que ya se ha hecho mención; entre ellos, aunque sólo fuera, la aprehensión de los comprimidos aludidos en el primer inserto de los hechos probados. Así, no puede ser más claro que el motivo carece de fundamento.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los condenados Benjamín y Rodolfo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 31 de enero de 2007 dictada en la causa seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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